REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

En escrito de fecha 24 de marzo de 2009 (folios 27 al 36), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Amalis del Carmen Vera Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.851.968, domiciliada en El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio Rigo Alberto Rangel Escalante, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.644 opuso al demandante las siguientes cuestiones previas:

a-. La prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por razón del territorio.

b-. La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no cumplir éste con los requisitos señalados en el artículo 340 ordinal 4º, al no indicar “…Los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble…”

En el mismo escrito la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda exponiendo las defensas que considera que puedan favorecerle en el transcurso del juicio.

Con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por razón de territorio, la parte demandada alega el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”

Manifiesta la demandada que de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Amalis del Carmen Vera Franco, tiene su domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hecho que es corroborado por la afirmación que hace la demandante en su libelo de demanda e invoca a su favor el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación del estado de garantizar una justicia accesible, incluyéndose en esto la concepción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debido a que no se puede concebir una tutela eficaz si no se permite a los justiciables el libre acceso a los órganos jurisdiccionales y al mismo tiempo transcribe parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuyo contenido indica que: “…El primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza con el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está trasgrediendo el precepto constitucional antes referido.”

Manifiesta la parte demandada que el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional prevé que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y por ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil debe declararse incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

El Tribunal para decidir lo planteado observa:

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del Articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los actos y de los documentos presentados por las partes.”

Alega la parte accionada el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que índica la competencia por el territorio, señalando que las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia y en caso de que el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

En el caso que nos ocupa se trata de una acción de partición de bienes conyugales que fueron habidos durante la vigencia del matrimonio que existió entre el demandante Gerzon Oswaldo Gómez Márquez y la demandada Amalis del Carmen Vera Franco, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de El Vigía, el día 14 de marzo de 2008 y declarada definitivamente firme el día 02 de abril de 2008. Los bienes cuya partición se solicita están conformados por acciones en una Compañía Anónima, una casa para habitación familiar, bienes muebles existentes dentro del inmueble propios del hogar, un vehículo placas KAI-04L, un fondo de comercio, así como también un pasivo conformado por un crédito otorgado por el Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable y un crédito otorgado por la Institución Bancaria Banfoandes.

Según el doctrinario venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo 1, Págs. 180 y 181: “La jurisdicción en orden al territorio está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse-según el criterio real-que el actor sigue el “fuero” de la cosa o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tiene un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.

La ley ofrece normalmente según se ve de esté artículo 40 y de los que siguen, varios fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera sólo en defecto de la primera y la tercera sólo en defecto de la segunda. En este artículo 40 los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante pueden proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre, sólo si se desconoce también su residencia.

Ahora bien los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este artículo y en el artículo 41, pues el actor tiene la opción libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda de derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente el artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.”

Además el artículo 42 ejusdem establece lo siguientes:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”

En virtud de las dos normas legales contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, ya trascritas, con respecto a la primera se interpreta que la demanda se propondrá ante el Tribunal de lugar donde el demandado tenga su domicilio; si no tiene domicilio donde tenga su residencia; si no tuviere ni domicilio ni residencia en el lugar donde se encuentre y con respecto a la segunda norma la demanda se intentara en el Tribunal del lugar donde este ubicado el inmueble; en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado. En ambas hipótesis siempre la acción se incoará en el domicilio del demandado.

Se evidencia de las actas procesales que el inmueble objeto de partición se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio Alberto Adriani, al igual que los otros bienes muebles indicados en el libelo de demanda.

Está plenamente demostrado en los autos que la demandada ciudadana Amalis del Carmen Vera Franco, tiene su domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lo que se desprende del propio libelo de demanda en el que el actor Gerzon Oswaldo Gómez Márquez señala: “Pido la citación de la demandada, la cual se encuentra domiciliada en La Palmita sector La Lagunita, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que la misma se haga a través del Alguacil de este mismo Tribunal…”

En razón de los anteriores razonamientos y con fundamento en lo dispuesto en los artículo 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil que ordena al accionante incoar su demanda en el domicilio del demandado y por cuanto está totalmente demostrado en las actas procesales que el domicilio de la demandada ciudadana Amalis del Carmen Vera Franco se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, así como también los bienes muebles e inmuebles objeto del presente juicio de partición, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, incompetencia del Tribunal en razón del territorio, opuesta por la parte demandada ciudadana Amalis del Carmen Vera Franco y DECLINA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a donde se ordena enviar las respectivas actuaciones, una vez cumplidos los tramites legales correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.


EL JUEZ,


Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Una copia se agregó al expediente Nº 8248. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA CONTRERAS.