PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, con cédula de identidad Nº 10.900.871.
APODERADA JUDICIAL: MARY LUCIANA CHACÓN MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.628, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ERALDO PERNIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.604.789, domiciliado en Santa Cruz de Mora Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito.
LA DEMANDA
En fecha 11 de febrero de 2009 (folios 01 al 03), el ciudadano Ricardo Antonio Chacón Ramírez introdujo ante este Tribunal formal demanda contra el ciudadano Raúl Eraldo Pernia Escalona, manifestando que el día 09 de junio de 2008 trasladó su vehiculo marca: Fiat, modelo UNO TOP 3P, año 1995, color verde, tipo: sedan, placas: SAB-300, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nro. 646, tomo séptimo de los libros de autenticaciones, hasta un taller de latonería y pintura ubicado en el sector Bella Vista de Santa Cruz de Mora, a objeto de realizarle algunas reparaciones. Índica que ese mismo día 09 de julio de 2008, el ciudadano Raúl Eraldo Pernia Escalona, quien labora en dicho taller sustrajo el vehiculo sin autorización suya llevándolo a la ciudad de Tovar en compañía de la ciudadana Luisa May Vergara Gutiérrez, chocándolo contra un árbol para luego volcarse en la vía que conduce a Tovar en la Avenida perimetral Cipriano Castro causándole severos daños al vehiculo en todas sus áreas, como son: capot dañado, guardafango derecho dañado, puerta derecha dañada, guardafango trasero derecho dañado, tres vidrios dañados, techo dañado, dos espejos dañados, tren delantero dañado, parachoques delantero y trasero dañados, compacto dañado, un stop trasero dañado, dos silvines con base dañados guardafango izquierdo delantero dañado, tapicería de la puerta dañada, compuerta trasera dañada, radiador del agua dañado, electro ventiladores dañados, defectos en el motor y caja, dos rines dañados, dos cauchos dañados y latonería y pintura dañada.
Señala el accionante que los daños descritos se desprenden el acta de avaluó levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el día 09 de junio de 2008, a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre dirección Nacional Unidad Estadal de Vigilancia Nro. 62 de Mérida, puesto de Tovar y dichos daños son sólo los exteriores y no los internos de vehículo,
En virtud de haberse agotado las vías amigables y conciliatorias procede a demandar al ciudadano Raúl Eraldo Pernia Escalona con el fin de lograr la reparación del daño ocasionado, debiendo pagar los daños que éste le produjo al vehículo.
Fundamentó su acción en los artículos 194 y 112 de la Ley de Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil, promoviendo como pruebas para el procedimiento oral el valor y mérito probatorio de la copia certificada del expediente levantado por la Inspectoría de Transito de la ciudad de Tovar Estado Mérida; el acta de avaluó suscrita por el ciudadano Jesús Clemente Rodríguez Díaz y ocho fotografías donde se reflejan las condiciones del vehículo antes y después del accidente ocurrido el 09 de junio de 2008.
Formalizó la demanda contra el ciudadano Raúl Eraldo Pernia Escalona por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes del hecho ilícito cometido por éste para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (9.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, por los daños ocasionados al vehiculo, así como también en virtud del poder adquisitivo originado por la inflación notoria de la economía del país, aplicar la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio conforme al índice general de precios al consumidor suministrado por le Banco Central de Venezuela y protestó las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 40), el Tribunal admitió la demanda incoada por el Ricardo Antonio Chacón Ramírez contra el ciudadano Raúl Eraldo Pernia Escalona acordó su emplazamiento para su comparecencia por ante este despacho dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación más con día que se concedió como término de distancia a fin de que diera contestación de la demanda.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 16 de enero de 2009 (folio 44), el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida los fines de practicar la citación del demandado Raúl Eraldo Pernia Escalona, la cual fue realizada por la ciudadana Alguacil del comisionado en fecha 05 de febrero de 2009 (folio 46), actuaciones que fueron recibidas por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2009, quedando en esta fecha legalmente citado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No aparece en los autos que el demandado Raúl Eraldo Pernia Escalona haya dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado. Al folio 50 por medio de nota de secretaría se deja constancia que el día 23 de marzo de 2009, venció el lapso de veinte días para la contestación de la demanda. Así mismo de los autos se desprende que el demandado tampoco promovió pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación de la demanda.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:
“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”
En el caso que nos ocupa relativo a un procedimiento en materia de tránsito que se tramita por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado Raúl Eraldo Pernia Escalona, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por el demandante Ricardo Antonio Chacón Ramírez, a través de su apoderado judicial Mary Lusiana Chacón Márquez, se infiere que se trata de una acción de Indemnización Por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, prevista en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 194 y en el artículo 1185 del Código Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado Raúl Eraldo Pernia Escalona.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, con cédula de identidad Nº 10.900.871, contra el ciudadano RAUL ERALDO PERNIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.604.789, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida y hábil por Indemnización de Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito.
Segundo: ORDENA al demandado ciudadano RAUL ERALDO PERNIA ESCALONA, pagar al demandante RICARDO ANTONIO CHACON RAMIREZ, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 9.000,00), por concepto de Indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, Marca Fiat, Modelo Uno Top 3P, Año 1995, Color Verde, Tipo Sedan, Placa SAB300, Serial de Carrocería ZFA1460000V008799, Serial de Motor 4245113.
Tercero: ORDENA la realización de una experticia complementaria de fallo que determinará la indexación de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:30 PM). Una copia se agregó al expediente Nº 8233. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA CONTRERAS.
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