JUZGADO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece de abril de 2009.
198 y 150
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Este Tribunal observa, que las mismas, guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Abogado Julio César Newman Gutiérrez, en fecha 01 de abril de 2009, en la causa de Divorcio Ordinario Expediente Nro 2653. DEMANDANTE: REBECA MARIA MEJIAS DE RAMIREZ. DEMANDADO: JUAN GERARDO RAMIREZ MENDEZ. MOTIVO. DIVORCIO ORDINARIO. FECHA DE ENTRADA. 30 DE ENERO DE 1995. Que cursa por ante ese Despacho, la cual esta fundamentada en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
De conformidad con el último aparte del artículo 84 eiusdem, “La declaración de que trata este artículo, se hará en una acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Según la doctrina, al inhibirse el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio e indicar “…las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él”. (Cuenca, H. (1993). Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.161).
De la interpretación de la norma supra transcrita, se puede deducir que la intención del legislador con el establecimiento de dicha formalidad, fue que el acta que contiene la declaración de la inhibición, exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y no debe acompañar a dicha acta las pruebas que demuestren tales circunstancias, pues la incidencia de inhibición debe resolverla el Juez a quien corresponda, dentro de los tres días, sin pruebas ni alegatos, únicamente sobre la valoración de los extremos previstos en el artículo 88 eiusdem, vale decir, “ si estuviera hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, toda vez que, existe la presunción, iuris tantum, que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, la cual debe desvirtuar la parte interesada, pidiendo la apertura a pruebas de la incidencia,
En el caso de la presente incidencia, del análisis detenido de las actas procesales, se puede constatar del acta de fecha 01 de abril de 2009, que obra agregada al folio dieciocho (18) de estas actuaciones, que el Juez Titular inhibido declara: “De la revisión detenida de las actas que conforman la presente causa seguida por la ciudadana REBECA MARIA MEJIAS DE RAMIREZ contra el ciudadano JUAN GERARDO RAMIREZ MENDEZ, por DIVORCIO ORDINARIO. Que la parte demandante en el presente juicio la ciudadana REBECA MARÍA MEJÍA CARRASCAL, cedulada con el Nro. 16.038.182, es la representante legal de la adolescente DAYANA LUCERO MEJÍA CARRASCAL, quien interpuso en contra de mi padre el de cuius GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, acción por inquisición de paternidad por ante la Sala de Juicio de Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, separado con el expediente 445, del cual soy parte por sucesión procesal.
Dicho esto, aún cuando la ciudadana REBECA MARÍA MEJÍA CARRASCAL, venezolana, cedulada con el Nro. 16.038.182, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no es parte en la causa supra tiene interés en las resultas de la misma, motivo por el cual, en resguardo de la garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente de las partes, consagrada por el artículo 26 de la Constitución de la República, aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, debo inhibirme de conocer la presente apelación, tal como lo hice en la causa distinguida con el Nro. 9009.
Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:

“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)

En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición, que obra en contra de las partes”.
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;...” razón por la cual, se puede concluir que la mencionada inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley, específicamente en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Subrogado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, declarada por el Juez Abogado Julio César Newman Gutiérrez. Así se decide.
LA JUEZ SUBROGADO,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

REINA JOSEFINA QUINTERO PEREZ