LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2009 (fs. 36 al 38) la parte demandada ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, Abogado, cedulado con el Nro. 9.028.674, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 8.009.375 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26.031, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to. y 9no. del artículo 340 eiusdem, en virtud que no se determina con precisión del objeto de la pretensión y no se expresa la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ídem.
Dentro de la oportunidad prevista en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante no compareció a subsanar voluntariamente la cuestión precia opuesta, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:
I
La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, hizo su planteamiento en los términos siguientes: ”… A todo evento propongo como cuestiones previas la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4 y 9…”
II
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En el presente caso, la parte demandada denuncia que el libelo no cumple con los requisitos siguientes:
1) El previsto por el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;...”
En el presente caso, el accionante INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, pretende la reivindicación de un inmueble, que conforme alega es de su propiedad, según documento que produce junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la revisión detenida del libelo de la demanda este Juzgador puede constatar que, en efecto, como lo alega el demandado, la parte demandante no expresa el objeto mediato de la pretensión, pues no determina con precisión la situación y linderos del inmueble cuya reivindicación pretende, y más aún, no señala los datos relativos al registro del documento que le atribuye la propiedad alegada, por ante la oficina de registro público correspondiente.
Así las cosas, la falta de indicación en el libelo de la demanda, de la ubicación y linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende, impide a la parte demandada oponer las defensas y excepciones que creyere conveniente alegar.
En consecuencia, resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Vista la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la parte demandante debe proceder a subsanar de manera forzosa el defecto imputado al libelo de la demanda, dando estricto cumplimiento al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) El previsto en el ordinal 9no. del artículo 340 ídem, cuyo tenor es el siguiente: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
Por su parte, el artículo 174 ibidem, expresa: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
En el caso subexamine, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que la parte demandada, en efecto, no indica una sede o dirección de su domicilio o del asiento del Tribunal, con la finalidad que allí se realicen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
Así las cosas, se puede concluir que el libelo de la demanda no cumple con el requisito de la indicación de llamado domicilio procesal, motivo por el cual, es procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.
Sin embargo, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 antes trascrito, ante la falta de indicación de la sede o dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal, de allí que, aún cuando en el presente caso el libelo no indica la dirección procesal la falta de subsanación forzosa de tal defecto del libelo, no puede producir el efecto de la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, como lo es la extinción del proceso, pues en tal caso se tendrá como dirección procesal del demandante la sede del Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, Abogado, cedulado con el Nro. 9.028.674, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 8.009.375 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26.031, con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, por reivindicación de bien inmueble.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198 º y 150º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.