LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 1993, por los ciudadanos ALIRIO ROJAS, MARCELINA ROJAS, ANA ROSA MÁRQUEZ, LUIS MÁRQUEZ, LUISA PEÑA, EMILIO PEÑA, GUILLERMO PEÑA, YOHENNY MÁRQUEZ, GREGORIO GUERRERO, ANA ROSA GUERRERO, LUZ MARINA ZAMBRANO, ZULIMA ZAMBRANO, RAMONA ZAMBRANO, ELIODINA ZAMBRANO, NAILA ZAMBRANO, ANICETO ALBORNOZ, ANA CELI FERNÁNDEZ, MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ, RAFAELA VIVAS, ALBERTO PARRA, JOSÉ ZAMBRANO, GABRIEL BLANDÓN, OLINDA ZERPA, ISABEL PALENCIA ZERPA, MARÍA MÉNDEZ ARAQUE, JOSÉ JAIRO MORA, LEVIS VIELMA, SIMÓN CEBALLO, JUAN PEÑA, RUMALDO CONTRERAS, ELOINA IZARRA, ESMEIRO GARCÍA, PABLO CONTRERAS, ALBERTHA PEÑA, JOSÉ LUIS MEDINA, ROSA GONZÁLEZ, LUCILA MÉNDEZ, ANA GUZMÁN, RAMÓN ALBINO MACHADO, BIENVENIDA MACHADO, ANA NAVAS, RODOLFO MÁRQUEZ, ANGELA MUÑOZ, JACINTO VIELMA, VICTOR MANUEL ARAQUE, CARMEN ELENA CARRERO, CARMEN JOSEFINA VIELMA, ANA DEL CARMEN CARRERO, BERNARDO HERRERA BELLO, CONSUELO RODRÍGUEZ, JOSÉ TRINIDAD ARAQUE, MARÍA JOSÉ DE MORALES, ISIDRO ALIENDRES, DENIS ALIENDRES, ROSMIRA RIVAS, ELIA DINA RIVAS, ALBA COROMOTO MORALES, JOSÉ MARINO CARRERO, ALBA DEL VALLE, ALIS MORALES, BENILDE FLORES, LOURDES MORALES, PABLO EMILIO ARAQUE, RAMÓN ISIDRO CARRERO, JUAN AGUSTÍN MORALES, GRACIELA ARAQUE, CARMEN FERNÁNDEZ, ROSA MÉNDEZ, CECILIA SERRANO, VIRGILIO VARGAS, GREGORIA MÁRQUEZ, ELEAZAR VARGAS, YOLANDA HERNÁNDEZ, FLOR MARÍA ARAQUE, LETICIA XIOMARA ARAQUE, ENRIQUE FERNÁNDEZ, ELVIRA GUILLÉN, AGUSTINA GUILLÉN DE PEREIRA, ATILANO MOLINA, venezolanos los primeros y colombiano el último, cedulados con los Nros. 9.392.218, 8.078.388, 9.024.138, 3.004.274, 9.023.609, 10.240.308, 2.449.666, 13.281.714, 6.566.50, 5.835.369, 12.354.337, 13.559.103, 9.102.289, 5.508.929, 14.963.352, 2.447.739, 6.133.138, 3.000.073, 3.762.213, 3.962.241, 4.351.475, 4.701.976, 10.240.205, 11.219.258, 9.027.739, 8.070.962, 10.240.436, 2.785.364, 3.001.3833, 3.369.020, 9.021.844, 3.369.902, 9.639.646, 9.024.095, 4.558.649, 9.026.234, 8.712.295, 2.053.267, 1.647.080, 14.023.185, 8.712.132, 9.196.759, 9.029.261, 678.165, 5.570.557, 5.577.936, 9.203.574, 3.296.026, 11.915.162, 9.390.153, 9.027.716, 5.509.019, 3.002.995, 12.356.893, 14.023.147, 9.393.756, 8.073.802, 8.070.314, 13.677.560, 9.203.891, 9.391.506, 8.073.791, 4.701.133, 9.204.430, 1.701.447, 14.023.789, 11.220.578, 4.592.570, 13.282.687, 12.355.461, 9.199.749, 13.282.539, 10.241.489, 11.221.280, 15.356.268, 10.239.704, 9.199.979, 9.029.589, 8.071.319 respectivamente, domiciliados en la Aldea Quebrada Blanca, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos profesionalmente por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, cedulado con el Nro. 3.495.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.011, según el cual intentan amparo constitucional contra los ciudadanos GRACIELA MARÍA, GERARDO ANTONIO y GLADYS MIREYA ROMÁN MELÉAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.199.656, 4.698.024 y 3.961.125, respectivamente, domiciliados en la sitio conocido como Caño Amarillo Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por presunta violación del derecho a la salud.
Junto con la solicitud de amparo constitucional los peticionantes produjeron los instrumentos siguientes:
1) Al folio 7, constancia procedente del Ministerio de Sanidad y Asistencia social de fecha 29 de junio de 1993.
2) Al folio siguiente, constancia procedente de la Comisionaduría Agraria Sur del Lago de fecha 15 de junio de 1993.
3) A los folios 8 y 9, documento de dotación de tierras a favor de la ciudadana EMILIANA MELEAN DE ROMAN.
4) Al folio 10, autorización procedente del Sindicato de Campesinos “Quebrada Blanca”.
5) Al folio 11, constancia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 06 de julio de 1993.
6) Al folio 12, constancia de fecha 06 de julio de 1993, expedida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en apoyo a la construcción de cloacas en la comunidad de Quebrada La Blanca.
7) Al folio 13, constancia de fecha 02 de julio de 1993, expedida por la Asociación de Vecinos “Caño Arenas”, de la Parroquia Héctor Amable del Estado Mérida.
8) Al folio 14, constancia expedida por la Asociación de Vecinos Caño Amarillo, vía Panamericana Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
9) Al folio siguiente, constancia expedida por el Sindicato de pequeños Agricultores Antonio Pinto Salinas, de Quebrada Blanca.
10) A los folios del 15 al 18, escrito de fecha 17 de junio de 1993, dirigido al Director de Malariología Región XVIII, Dr. Rómulo Bastidas.
Mediante Auto de fecha 07 de octubre de 1993, (fs. 20 y 24) el Tribunal admite la pretensión de amparo, y en esa misma fecha ordena la notificación de los presuntos agraviantes, para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, presenten informe acerca de la violación constitucional que les es imputada.
En este estado se encuentra el presente expediente desde la fecha de su admisión, sin que los presuntos agraviados, su abogado asistente o algún otro profesional del derecho haya presentado interés alguno en su tramitación y conclusión, motivo por que este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I
De la revisión detenida de las actas procesales, se puede constatar que admitida la pretensión en fecha 07 de octubre de 1993, los pretensores en amparo constitucional no han comparecido por ante la sede de este órgano jurisdiccional, a los fines de impulsar la notificación ordenada de los presuntos agraviantes ciudadanos GRACIELA MARÍA, GERARDO ANTONIO y GLADYS MIREYA ROMÁN MELÉAN, evidenciando con ello un absoluto abandono del trámite del amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Caso: José Vicente Arenas Cáceres, acerca del abandono de trámite en amparo constitucional, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, la doctrina siguiente:

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: J. V. Arenas en amparo, pp. 300 al 305)


Sentada la anterior doctrina interpretativa, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarla al caso de autos, por ser de aplicación vinculante y por tanto obligatoria.
En consecuencia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar --tal como se dejó establecido supra-- que después del auto de admisión de la demanda, transcurrió sobradamente el lapso de seis meses, sin que los quejosos en amparo hubieren, por si o por medio de abogado, impulsado el proceso para su continuación, de lo que resulta que la presente causa ha sido abandonada por la parte actora desde el 07 de octubre de 1993, por tal motivo, en la parte dispositiva de esta sentencia, se procederá a declarar la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en virtud que se ha configurado el abandono del trámite, debe sancionarse a los agraviados en este procedimiento de amparo constitucional con multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00). ASÍ SE DECIDE.-
II
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR ABANDONO DEL TRÁMITE, la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos supra identificados, asistidos judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, contra los ciudadanos GRACIELA MARÍA, GERARDO ANTONIO y GLADYS MIREYA ROMÁN MELÉAN, igualmente arriba identificados, por presunta violación del derecho a la salud.
Se condena a los accionantes en amparo los ciudadanos antes mencionados al pago de una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. 198º y 150º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS