REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2009, por la ciudadana CLARA MERCEDES GIL LEBLANC, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.305.515, domiciliada en la Población de Las Virtudes, calle El Amparo, Parroquia María Concepción Palacio y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogado FRANCI ALBARRAN PALMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 54.406, según el cual solicita que se declare divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.176.002, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo del año 2009 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, obrando a los folios del 07 al 10 debidamente firmadas.
En fecha 20 de marzo de 2009 (f.11) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos hijos, hoy en día mayores de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 01 de abril de 2009, se recibió escrito, constante de un folio útil (f.12) presentado por los abogados RITA VELAZO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 17 de noviembre del año 1986, contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Capital del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO, consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, el día de hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 15 de septiembre del año 1999, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Las Virtudes, calle Independencia, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 17 de noviembre del año 1986, contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Capital del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro.09, año, 1985, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos hijos el día de hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 15 de septiembre del año 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Las Virtudes, calle Independencia, Parroquia María Concepción Palacio y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
El demandado ciudadano PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 20 de marzo del año 2009 (f.11), día fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos hijos el día de hoy mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 01 de abril del 2009 el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges CLARA MERCEDES GIL LEBLANC y PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana CLARA MERCEDES GIL LEBLANC, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.305.515, domiciliada en la Población de Las Virtudes, calle El Amparo, Parroquia María Concepción Palacio y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano PEDRO DE JESUS RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.176.002, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Capital del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de noviembre del año 1986, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.