REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de febrero del año 2009, por la ciudadana MARIA CAROLINA D`ENJOY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, Psicóloga, cedulada con el Nro. 6.563.605, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado HEMERITO PEREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 44.713, según el cual solicita que se declare divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, cedulado con el Nro. 6.810.385, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 25 de febrero del año 2009 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, obrando a los folios del 05 al 08 debidamente firmadas.
En fecha 24 de marzo de 2009 (f.09) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió escrito, constante de un folio útil folio (10) presentado por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 30 de enero del año 1988, contrajo matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de julio del año 2000, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Aldea San Luís del Municipio Andrés Bello, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 30 de enero de 1988, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 30, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de julio del año 2000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en la Aldea San Luís del Municipio Andrés Bello, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El demandado ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 24 de marzo del año 2009 (F.09), día fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 27 de marzo del 2009 el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges MARIA CAROLINA D`ENJOY ARAQUE y ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS PABLO ANTONIO LAGUADO RANGEL, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARIA CAROLINA D`ENJOY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, Psicóloga, cedulada con el Nro. 6.563.605, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, y reconocida por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRUZ MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, cedulado con el Nro. 6.810.385, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1988, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA ----------------------
SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS