REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 06 de octubre del año 1997, los ciudadanos GABRIEL ALFONSO MORE Y DIANA JAZMIN CEBALLOS DE MORE, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 8.710.270 y 16.655.459 en su orden, domiciliados en el sector El Paraíso, por abajo, Urbanización la Isabelita, casa Nro. 38, en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogado ROCIO DEL VALLE ROSILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.202.031, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 33.481, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon 02 hijas de nombres DIANY GABRIELA MORE CEBALLOS, de dos (02) años y veintidós (22) meses y DARIANIS GRICETH MORE CEBALLOS, de cinco (05) meses y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 06 de octubre del año 1997 (f.07), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Según escrito de fecha 14 de mayo del año 2008 (f.11), hecha por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.353.515, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIANA JAZMIN CEBALLOS DE MORE (parte solicitante), según se evidencia de instrumento poder consignado en dicha solicitud de separación de cuerpos que riela al folio 12-13, de fecha 08 de febrero del año 2008, otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 06 de octubre del año 1997, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea citada su cónyuge el ciudadano GABRIEL ALFONSO MORE, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2008, el tribunal acordó la notificación del ciudadano GABRIEL ALFONSO MORE y la notificación del Representante del Ministerio Público, dichas boletas obran agregadas a los folios 19 al 22 con sus respectivos vueltos, debidamente firmada la boleta del Representante del Ministerio Público y la boleta del cónyuge solicitante sin firmar.
En fecha 05 de marzo del año 2009, día fijado para el acto de comparecencia del ciudadano GABRIEL ALFONSO MORE, el tribunal dejó constancia que se abrió el acto y el ciudadano antes mencionado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges GABRIEL ALFONSO MORE Y DIANA JAZMIN CEBALLOS DE MORE identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 09 de abril del año 1984, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra a los folios 04 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio procrearon 02 hijas de nombres DIANY GABRIELA MORE CEBALLOS, de dos (02) años y veintidós (22) meses y DARIANIS GRICETH MORE CEBALLOS, de cinco (05) meses, hoy día adolescentes y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la cónyuge DIANA JAZMIN CEBALLOS DE MORE, solicitó, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 06 de octubre del año 1997, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el apoderado judicial en representación de la cónyuge ya mencionada.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nro. 159 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos GABRIEL ALFONSO MORE Y DIANA JAZMIN CEBALLOS DE MORE, declarada por este Tribunal según auto de fecha 06 de octubre del año 1997, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de abril del año 1984, acta Nro. 30, folio 102, año 1984.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 06 de octubre del año 1997, que obra al folio 01 su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
|