JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de abril de dos mil nueve.
199 y 150
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda en el presente procedimiento de divorcio, término que correspondió con el día lunes 16 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito, según el cual, además de solicitar la nulidad de los actos procesales de fechas 06 y 16 de marzo de 2009 --las cuales fueron resueltas mediante decisión firme de fecha 18 de marzo de 2009-- en su particular TERCERO contestó el fondo de la demanda, no obstante, en su particular 3.1 solicitó la acumulación de la presente causa a la causa que cursa por ante este mismo Tribunal separada con la nomenclatura 9649.
Como se observa, la parte demandada en el mismo escrito, hizo tres solicitudes diferentes como lo fueron la nulidad de actos procesales, la solicitud de acumulación de procesos y la contestación de la demanda, lo cual no es conveniente para el procedimiento, pues pudiera generar confusiones tanto para la contraparte, como para el Tribunal, que entorpecen el normal desenvolvimiento del mismo, motivo por el cual, este Tribunal, exhorta a la parte demandada a evitar en lo futuro tal proceder.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de procesos, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”
Por su parte, según el artículo 80 eiusdem: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se
dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios, en casos que son idénticos o son conexos.
Para que se declare procedente la acumulación se requiere que entre dos o más procesos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y que no se presente alguno de los supuestos enumerados por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente solicitud, la parte demandada pretende la acumulación de la presente causa separada con la nomenclatura 9738; DEMANDANTE: LUIS FERNANDO VILLA LOZANO; DEMANDADO: IBEL ELENA VALVUENA HERNÁNDEZ; MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil); FECHA DE ENTRADA: 06 de octubre de 2008, a la causa que cursa por ante este mismo Tribunal separada con la nomenclatura 9649; DEMANDANTE: IBEL ELENA VALVUENA HERNÁNDEZ; DEMANDADO: LUIS FERNANDO VILLA LOZANO; MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil); FECHA DE ENTRADA: 02 de julio de 2008.
Para verificar la procedencia de la presente acumulación, este Tribunal debe verificar si la misma no se subsume en alguna de las causales de improcedencia de la acumulación previstas por el artículo 82 ídem cuyo tenor es el siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De la revisión detenida de las actas que integran la causa separada en el expediente 9649 de la nomenclatura de este Tribunal, lo cual realiza este Tribunal en aplicación de la notoriedad judicial, se puede constatar que en el mismo, a la fecha de proferirse esta decisión no se ha citado a la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO VILLA LOZANO.
En efecto, de la revisión de tales actas, se puede constatar que la última actuación procesal consiste en un Auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de abril de 2009 (f. 54), que providenció la solicitud hecha por la representante judicial de la parte demandante profesional del derecho MARLENY VIVAS RIVAS, extendida en diligencia en fecha 13 de abril de 2009, agregada al folio 53, según la cual, pide al Tribunal la expedición de copia certificada del libelo de la demanda a los fines de “… hacerle entrega al defensor Ad litem...”
Como se observa, la última actuación procesal llevada a cabo en el expediente 9649, consistió en pedir la compulsa del libelo de la demanda con certificación de su exactitud para proceder a citar al defensor adlitem juramentado en dicha causa la profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, de donde resulta que no se había cumplido las formalidades previstas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para hacer el llamamiento al juicio del defensor judicial de la parte demandada que es con quien se entiende la citación.
Así las cosas, se puede concluir que la parte demandada en el juicio 9649 ciudadano LUIS FERNANDO VILLA LOZANO, no ha sido citada, situación que se subsume en el supuesto previsto por el numeral 4°) del artículo 81 de la disposición antes trascrita, motivo por el cual la presente solicitud de acumulación es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de esta sentencia.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.