REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 05 de Febrero del año 2009, por el ciudadano MIGUEL EDGARDO USECHE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, cedulado con el Nro. 13.559.278, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.529, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 10 de febrero del año 2009 (f.06), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación, en la misma fecha se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 08-09 debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año 2009 (f. 10), el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, consignó Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 16 de febrero del año 2009, agregado al folio once (11). En fecha 06 de marzo del año 2009 (f. 13) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo del año 2009 (f. 14), la parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 12 de marzo del año 2009 (f. 15).
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte solicitante expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en el error de omitir el nombre y ubicación del centro hospitalario donde nació el ciudadano MIGUEL EDGARDO USECHE HERNÁNDEZ, igualmente la fecha de nacimiento es incorrecta y se omite la trascripción del año de nacimiento de tal manera que aparece así: “…el niño que presenta nació, el día 13 de julio del año pasado, a las doce de la noche, que tiene por nombre: Miguel Edgardo…”, siendo lo correcto así: “…el niño que presenta nació, el día 15 de julio del año 1977, en el Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a las doce de la noche, que tiene por nombre: Miguel Edgardo…”; 2) Que, las transcripciones erradas y omisiones mencionadas en el numeral 1.-, también se cometieron en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida; 3) Que, la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparece signada con el Nro. 546 siendo esto incorrecto, ya que el Nro. signado es. 547, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida folio 03 y su vuelto, esta última es la que se remite al Registro Principal del Estado Mérida y en los libros llevados por dicho Registro se transcribe fiel y exacta, por tanto debería aparecer la información exactamente como la refleja la partida emanada de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía. (La negrilla y el subrayado son del tribunal).
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este tribunal se rectifique las omisiones cometidas en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 547, año 1978.
II
Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con la solicitud el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL EDGARDO USECHE HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre del año 2009.
2) Al folio 04, obra copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL EDGARDO USECHE HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre del año 2008.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 3, 4 y sus vueltos, copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano MIGUEL EDGARDO USECHE HERNÁNDEZ, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fechas 19 de noviembre y 01 de diciembre del año 2008 en su orden, las cuales emanan de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece
3) Al folio 05, obra copia certificada de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital II de El Vigía, Departamento de Registro y Estadística de Salud, perteneciente a MIGUEL EDGARDO USECHE HERNÁNDEZ, de fecha 19 de noviembre del año 2008.
Este Juzgador observa que obra al folio 05, original de constancia de nacimiento emitida por el Hospital II de El Vigía, Departamento de Registro y Estadística de Salud, la cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con los datos de nacimiento del aquí solicitante, en el año 1977 y mediante el mismo puede verificarse claramente el lugar y año exactos de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En su oportunidad procesal el apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO CADENAS, según escrito de fecha 09 de marzo del año 2009, promueve los medios probatorios siguientes:
UNICA: Valor y merito jurídico de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Departamento Sanitario El Vigía, Hospital II, donde consta expresamente el lugar y fecha de nacimiento del solicitante, inserta en original en el folio 5.
Este juzgador, deja constancia, que la prueba contenida en el marcado único del escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su debida oportunidad, fue valorada en el numeral 3ero (pruebas que presenta la parte solicitante).
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara rectificada la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL EDGARDO USECHE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, cedulado con el Nro. 13.559.278, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.529, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, debe de copiarse el nombre del centro hospitalario y la ubicación del mismo como lugar de nacimiento del ciudadano MIGUEL EDGARDO USECHE HERNÁNDEZ, igualmente debe copiarse correctamente la fecha de nacimiento y trascribirse el año de nacimiento ya que aparece así: “…el niño que presenta nació, el día 13 de julio del año pasado, a las doce de la noche, que tiene por nombre: Miguel Edgardo…”, y correctamente debe aparecer así: “…el niño que presenta nació, el día 15 de julio del año 1977, en el Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a las doce de la noche, que tiene por nombre: Miguel Edgardo…”; 2) Que, lo antes expuesto también debe corregirse en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida; 3) Que, la trascripción del Nro. de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, debe también corregirse ya que aparece así: signada con el Nro. 546 siendo lo correcto 547, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (la negrilla y el subrayado son del tribunal)
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.