REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 05 de octubre del año 1992, los ciudadanos JOSÉ JUAN MORENO MÁRQUEZ Y CELINA ROSA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedulados con los Nro. 9.103.149 y 11.912.372, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado BENITO ANTONIO QUIÑONES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.020.330, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 30.943, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon 02 hijos de nombres MELISSA COROMOTO MORENO PERNIA, hoy día mayor de edad y YOAN JOSÉ MORENO PERNIA, adolescente de 17 años de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 05 de octubre del año 1992 (f.09), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Según escrito de fecha 26 de febrero del año 1997 (f.10), suscrito por el ciudadano JOSÉ JUAN MORENO MÁRQUEZ, (identificado en autos), asistido por el abogado BENITO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 30.943, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 05 de octubre del año 1992, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea citada su cónyuge la ciudadana CELINA ROSA PERNIA RANGEL, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Obra agregada al folio 13 y su vuelto, boleta de notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la ciudad del Vigía, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del año 2001, el tribunal acordó la notificación de la ciudadana CELINA ROSA PERNIA RANGEL y la notificación del Representante del Ministerio Público, para la practica de la notificación de la ciudadana CELINA ROSA PERNIA RANGEL, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.
Obra agregada a los folios 17 al 23, comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros, El Vigía, con resultas de la notificación de la cónyuge demandada ciudadana CELINA ROSA PERNIA RANGEL, la cual no fue cumplida.
En fecha 02 de abril del año 2002 (f. 25), se acordó la notificación por carteles de la ciudadana CELINA ROSA PERNIA RANGEL, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue posible. En diligencia de fecha 10 de mayo del año 2006, el ciudadano JOSÉ JUAN MORENO MÁRQUEZ, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, mediante la cual solicita la notificación de la ciudadana CELINA ROSA PERNIA RANGEL, por medio de un diario de amplia circulación.
En fecha 15 de mayo del año 2006 (f. 35), se acordó la notificación por carteles de la parte solicitante CELINA ROSA PERNIA RANGEL, la cual no fue posible, dicho cartel obra agregado al folio 41, de fecha 17 de abril del año 2009.
En fecha 21 de abril del año 2009 (f.43), día fijado para el acto de comparecencia de la ciudadana CELINA ROSA PERNIA RANGEL, el tribunal dejó constancia que se abrió el acto y la ciudadana antes mencionado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOSÉ JUAN MORENO MÁRQUEZ Y CELINA ROSA PERNIA RANGEL identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 06 de febrero del año 1987, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispos Ramos de lora del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra a los folios 03 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio procrearon 02 hijos de nombres MELISSA COROMOTO MORENO PERNIA, hoy día mayor de edad y YOAN JOSÉ MORENO PERNIA, adolescente de 17 años de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el ciudadano JOSÉ JUAN MORENO MÁRQUEZ, asistido por el abogado BENITO QUIÑONES (ambos identificados en autos) solicitó, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 05 de octubre del año 1992, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el abogado en representación del cónyuge ya mencionado.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nro. 159 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSÉ JUAN MORENO MÁRQUEZ Y CELINA ROSA PERNIA RANGEL, declarada por este Tribunal según auto de fecha 05 de octubre del año 1992, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 1987, acta Nro. 05, folio 09, 10 y 11, año 1987.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 05 de octubre del año 1992, que obra al folio 01 su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.