REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2009, por el ciudadano ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.241.755, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, esquina con calle 4, casa Nro. 4-9 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.390.574, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.9.390.574, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 10.685.677, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nro. 2B-82, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía.
Mediante Auto de fecha 23 de marzo del año 2009 (f.10), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas que obra a los folios 11 al 14 debidamente firmada.
En fecha 01 de abril del año 2009 (f.15), se llevo a cabo el acto de comparecencia de la ciudadana ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijas, hoy día mayores de edad y no adquirieron bines de fortuna que partir.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de junio del año 1988, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02-03 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijas, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido desde el 03 de junio del año 1997, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nro. 2B-82 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge la ciudadana ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 25 de junio del año 1988, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 102, folio vto 2 y 3, año 1988, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (02) hijas, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 03 de junio del año 1997, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 01 de abril del año 2009 (F.15), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos (02) hijas, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Siendo la oportunidad correspondiente el fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS Y ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.241.755, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, esquina con calle 4, casa Nro. 4-9 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana ROSA ELENA BAEZ DE IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 10.685.677, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nro. 2B-82, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de junio del año 1988; acta Nro.102, folio vto 2-3, año 1988, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la independencia y 150 de la federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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