REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de febrero del año 2009, por la ciudadana BELKIS NUBIA PINEDA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.301.277, domiciliada en el Sector caño Seco II, avenida 2, casa Nro. 44, frente al Liceo La Blanca de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogado GRISBELDY BEDON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 120.209, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 11.304.468, domiciliado en la avenida Principal de la Población de la Palmita, casa sin número, parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 20 de febrero del año 2009 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES, comisionándose al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que por distribución corresponda, librándose comisión con oficio y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando en autos la boleta del Fiscal al folio 08 y 08 debidamente firmada.
En fecha 12 de marzo de 2009, (fs 10 al 17), se recibió comisión cumplida por el Juzgado comisionado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, remitida con oficio Nro. 5.100-1414, constante de la boleta de citación del demandado ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES debidamente firmada.
En fecha 18 de marzo de 2009 (f.18) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon un hijo hoy en día mayor de edad, y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Obra al folio 16, escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009, por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de junio del año 1987, contrajo matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con el ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03, 04 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon una hija el día de hoy mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 27 de julio de 1989, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, avenida 2, casa Nro. 44 frente al Liceo La Blanca de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 25 de junio del año 1987, contrajo matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con el ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 654, emanada por dicho Jefe Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una hija, el día de hoy mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 27 de julio de 1989, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, avenida 2, casa Nro. 44 frente al Liceo La Blanca de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El demandado ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 18 de marzo del año 2009 (F.18), día fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una hija, el día de hoy mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges BELKIS NUBIA PINEDA BOHORQUEZ y el ciudadano HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana BELKIS NUBIA PINEDA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.301.277, domiciliada en el Sector caño Seco II, avenida 2, casa Nro. 44, frente al Liceo La Blanca de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano, HERMINIO SEGUNDO IBAÑEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 11.304.468, domiciliado en la avenida Principal de la Población de la Palmita, casa sin número, parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha 25 de junio del año 1987, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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