JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, siete de abril de dos mil nueve.
198 y 150
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolana, mayor de edad, Abogado, cedulado con el Nro. 3.296.161, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.389, obrando en su propio nombre y en representación de sus derechos, según la cual intenta formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, contra la ciudadana CARMEN UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.202.244, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes: Artículo 31 eiusdem, para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Establece el artículo 641 eiusdem, “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (subrayado del Tribunal)
Según el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario tienen competencia para “…1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares …”
En el caso de esta pretensión, el endosatario en procuración persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero reflejada en una letra de cambio, cuyo monto alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), monto que para el momento de la interposición de la presente demanda, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), que es el capital total del instrumento mercantil demandado.
Pretende a su vez, el pago del interés moratorio al cinco por ciento a partir del vencimiento de la letra, con lo cual la cuantía de la demanda, alcanza la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.616.000,66), toda vez que, los otros conceptos demandados, vale decir, las costas de juicio y la indexación judicial no se han liquidado, y en consecuencia, no pueden formar parte de la estimación de la demanda.
Dicho esto, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir de la presente causa seguida por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolana, mayor de edad, Abogado, cedulado con el Nro. 3.296.161, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.389, obrando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la ciudadana CARMEN UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.202.244, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS