REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º


PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2.007, fue recibido por distribución demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio GREGORY QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 14.872.556 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.628, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la empresa “AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONZO”, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1.958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el número 78, Tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1.958, en contra del ciudadano ARISMENDI SANTIAGO JOSÉ Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.204.233, con domicilio en el sector Motus, Caserío El Cedro, Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil.

En fecha 09 de noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte actora a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los costos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión para la intimación personal del demandado. En fecha 12 de noviembre de 2.007, el co-apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó que sufragó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2.007, se dictó auto acordando librar comisión al Tribunal de Municipio para la práctica de la intimación de la parte accionada y en la misma fecha se remitieron los recaudos al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibidos por el Secretario el día 21 de enero de 2.008.

En fecha 10 de marzo de 2.008 el Alguacil del mencionado Tribunal Comisionado mediante diligencia expuso que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley relativas al suministro de vehículo o los gastos que ella ocasione, además de estos los de manutención para que fuera practicada la intimación del demandado y, por lo tanto, mediante auto del Tribunal Comisionado de fecha 13 de marzo de 2.008 se acordó devolver la comisión al Juzgado Comitente, por cuanto se observó que la parte actora no le dio el impulso procesal a la presente comisión. En fecha 03 de abril de 2.008 fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la intimación.

Así pues, tenemos que desde que el co-apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó que sufragó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, esto es, el día 12 de noviembre de 2.007, hasta el día de hoy 13 de abril de 2.009, han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:

"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el día 12 de noviembre de 2.007, la parte accionante no ha realizado el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado el abogado en ejercicio GREGORY QUINTERO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la empresa “AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONZO”, en contra del ciudadano ARISMENDI SANTIAGO JOSÉ Y.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil nueve.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/dsf.-