REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2.007, fue recibido por distribución demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.299 y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración de los ciudadanos MARÍA ELENA WILCHES DE GÓMEZ y JOSÉ JOAQUIN GÓMEZ PRIETO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad número E-942.363 y V-6.138.843, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos AUGUSTO DE JESÚS RIVAS MORENO y YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 678.887 y 3.031.285, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte actora a que sufragaran a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la intimación personal de los demandados. En fecha 22 de enero de 2.008, el abogado de la parte demandante mediante diligencia expuso que consignó las expensas necesarias para que se produzcan los fotostátos tanto del libelo de demanda como del auto de admisión para la emisión de las boletas de intimación, además dejó constancia que entregó al Alguacil de este Tribunal las expensas necesarias para el traslado al domicilio de los intimados.
En fecha 03 de marzo de 2.008 el Alguacil diligenció manifestando que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE RIVAS, en su condición de co-demandada se negó a firmar el recibo de intimación alegando hablar con su abogado, pero procedió a entregarle las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, quedando legalmente intimada. En fecha 03 de marzo de 2.008 el Alguacil mediante diligencia expuso que el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS RIVAS MORENO, en su condición de co-demandado se negó a firmar el recibo de intimación alegando hablar con su abogado, pero procedió a entregarle las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, quedando legalmente intimado.
Así pues, tenemos que desde que el abogado de la parte demandante mediante diligencia expuso que consignó las expensas necesarias para que se produzcan los fotostátos tanto del libelo de demanda como del auto de admisión para la emisión de las boletas de intimación, además de la entrega al Alguacil de este Tribunal las expensas necesarias para el traslado al domicilio de los intimados, esto es, el día 22 de enero de 2.008, hasta el día de hoy 13 de abril de 2.009, han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:
"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".
La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.
Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el día 22 de enero de 2.008, las partes accionantes no han realizado el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA en su condición de endosatario en procuración de los ciudadanos MARÍA ELENA WILCHES DE GÓMEZ y JOSÉ JOAQUIN GÓMEZ PRIETO, en contra de los ciudadanos AUGUSTO DE JESÚS RIVAS MORENO y YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE RIVAS.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
YMR/dsf.-
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