LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2.009, que consta al folio 37, se le dio entrada a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.835, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.975, y titular de la cédula de identidad número 14.589.411, en cuyo escrito libelar entre otros hechos indicó los siguientes:
1. Que solicita hacer uso del derecho constitucional de acuerdo con la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Gaceta Oficial número 34.060 Extraordinaria, del 27 de septiembre de 1.998 y de acuerdo con el artículo 18 de la Ley respectiva, de amparo constitucional.
2. Que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, fue conminado junto con su familia el día miércoles 01 de abril de 2.009, a desalojar de manera forzosa por el Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina por mandato número 2610-2.009, según sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 6364 y cuaderno separado de medidas signado con el número 6364, según acta elaborada in situ por medida de desalojo y cobro de bolívares por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.918, de este domicilio y hábil.
3. Que en dicho acto la parte actora, no tuvo la debida asistencia jurídica; que se le debía asegurar el derecho consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 49 (encabezado) y ordinal 1º.
4. Que la parte actora, quien dícese ser propietaria de un lote de terreno para la agricultura con su correspondiente casa de tapia y bahareque y el terreno con plantaciones de café y camburales, ubicado en la Aldea El Arenal de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, son o fueron de Jesús Manuel Avendaño.
5. Que ambos lotes de terreno fueron adquiridos durante la sociedad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 13 de Noviembre de 1.969, bajo el número 63, folio 160, Protocolo Uno, Tomo Dos, Cuarto Trimestre, tal como se desprende de la planilla de declaración sucesoral número 379 de fecha 11 de septiembre de 1.970 y solvencia de transacción inmobiliaria número 31.71.30 de fecha 12 de febrero de 2.008.
6. Que dicha propiedad correspondía a la sucesión de José Sixto Molina quien falleció Ab-intestato en fecha 12 de marzo de 1.970.
7. Que todo inserto en el expediente no tiene la cualidad para contratar si no es propietaria titular, a tal efecto, consignó documentos que prueban la permanencia en dicha propiedad desde hace 20 años.
8. Que de acuerdo con el expediente, aparece una serie de personas entre los cuales destacan además de la supuesta propietaria la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE y el abogado MANUEL ANTONIO MOLINA RONDÓN, quienes hicieron venta del terreno y casa antes descritos a la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, con fecha 06 de junio de 2.008; por lo cual surgen las siguientes preguntas: ¿con qué titularidad se exige a la parte actora canon de arrendamiento desde 1.998, si la demandante supuestamente compró en junio de 2.008? ¿posee la demandante titularidad para cambiar la condición del ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN de cuidador a deudor?
9. Que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN fue demandado y obligado por el Tribunal sentenciador y ejecutor a la entrega inmediata de dichos terrenos e inmueble según alegato en su contra de no haber pagado un supuesto canon de arrendamiento estipulado en un contrato que aparece por él firmado el día 19 de mayo de 1.998 y que de acuerdo con el mismo reza en su cláusula sexta lo siguiente: “El atraso en el pago de dos mensualidades vencidas dará derecho a la propietaria a dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento y a pedir la desocupación del inmueble arrendado” (sic).
10. Que de acuerdo con el ordenamiento legal vigente si existiere formal propiedad del terreno y casa en arriendo ¿cómo es que la propiedad de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE concurre a partir del 06 de junio de 2.008, según documento autenticado y ella alega en su demanda que el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN debe cánones de arrendamiento desde el año 1.998?
11. Que por las razones antes expuestas y con la asistencia en este acto de los abogados anteriormente prenombrados, concurre ante este Tribunal para hacer uso de su derecho bajo el siguiente argumento:
12. Primero: Si la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE hubiese sido la propietaria legítima del bien mueble que se adjudica, debió proceder a la resolución del contrato de arrendamiento a los dos meses luego de la no cancelación y no ahora casi diez años después.
13. Segundo: Consideró en base a lo estipulado en la ley que hubo un FRAUDE PROCESAL por parte de la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, al inquirir como deudor al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN cuando la realidad fue la de ser cuidador del bien prestado.
14. Tercero: Si la ciudadana prenombrada, no es propietaria de dicho bien cuando lo dió en condición de cuido a partir del año 1.988 y después dijo ser propietaria a partir del año 1.998, que fue cuando aparece el contrato de arrendamiento; como es que ella sin ser propietaria asume serlo y generar un contrato de arriendo simulado puesto que según documento protocolizado ella se convirtió en propietaria en fecha 06 de junio de 2.008.
15. Cuarto: Por las razones expuestas con ese supuesto contrato de arrendamiento se incurrió en el delito de fraude a la ley por que la supuesta arrendó sin serlo, motivo por el cual consideró que fue durante 20 años cuidador sin sueldo de una propiedad no definida.
16. Todo lo anteriormente expuesto recurre a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en base a los artículos 2, 5 en todas sus partes 7, 15, 20, 21, 23, 26, 27 y constitucional artículo 49 ordinal 1º.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados los derechos con relación a la falta de oportuna respuesta por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es un derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde el Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en base a los artículos 2, 5 en todas sus partes 7, 15, 20, 21, 23, 26, 27 y constitucional artículo 49 ordinal 1º, se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional, en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad de la citada acción. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.
De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales debe existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber:
a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).
b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y,
c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
TERCERA: EL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: La notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
Es evidente que el juzgador tiene la obligación de señalar lo concerniente a la notoriedad judicial y en el caso que nos ocupa resulta evidente que Tribunal ha tenido conocimiento, en primer lugar, que la parte presuntamente agraviante no es el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sino el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en segundo lugar, que la medida de secuestro jamás se practicó, ya que la parte demandada solicitó dos días para desocupar el inmueble arrendado, pedimento que fue concedido por el apoderado judicial de la parte actora, comprometiéndose la parte accionada a entregar las llaves al mencionado Tribunal Ejecutor. En efecto, el día 6 de abril se presentó el demandado ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistido por el abogado Ramón Parra y le hizo entrega de las llaves del inmueble al Tribunal Ejecutor, ese mismo día el apoderado judicial de la parte accionante recibió las indicadas llaves y solicitó la devolución de la comisión al Juzgado comitente y en tercer lugar, que por ante el mencionado Tribunal Ejecutor, la parte aquí supuestamente agraviada, llegó a un acuerdo con su contraparte y por lo tanto hizo entrega de las llaves del inmueble que se encontraba ocupando en su condición de arrendatario a la parte arrendadora, razón por la cual este amparo constitucional aquí interpuesto no debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: Efectuado el planteamiento anterior, resulta desde todo punto de vista lógico jurídico inadmitir la presente acción judicial de amparo constitucional, en orden a lo pautado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “ Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales,, que hubiese podido causarla.”
En efecto, en una situación similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en decisión de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En este orden de ideas, y con fundamento en lo previsto en la norma in commento, este Tribunal observa que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciada; siendo así, la presente acción de amparo no tiene objeto y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1, lo ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad. Así debe declarase.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN asistido por el abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, en contra del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
Exp. Nº 09922.
ACZ/YMR/ymr.
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