REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º


PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2.004, fue recibido por distribución demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO ZELÍN PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número 3.991.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.974 de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, entidad ésta domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 23 de noviembre de 2.001, bajo el número 26, Tomo 223-A-Pro, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución número 21801, de fecha 18 de octubre de 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37311, de fecha 26 de octubre de 2.001, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ BARRIOS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.313.376, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha 17 de mayo de 2.004, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda y el Tribunal proveerá sobre la admisibilidad o no de la referida demanda por auto separado. En la misma fecha, este Juzgado dictó sentencia en virtud del cual se decidió reducir el límite o tope de la hipoteca a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,oo) y como consecuencia de este pronunciamiento este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, absteniéndose de proveer sobre la admisión de la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia expuso que acata la decisión dictada por este Tribunal y, por lo tanto, consignó en original y copia, el libelo reformado en tres (3) folios útiles.

En fecha 26 de mayo de 2.004, se dictó auto mediante el cual se admitió la corrección hecha al libelo original y se exhortó a la parte actora a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran las copias certificadas del libelo original, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.004 y de la reforma que se ajusta a dicha decisión, además se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que el Alguacil de ese Juzgado haga efectiva la intimación del demandado.

En fecha 29 de marzo de 2.005, el abogado de la parte accionante mediante diligencia expuso que por información de la prensa nacional, en juicios de ejecución de hipoteca sobre inmuebles deben paralizarse hasta resolver sobre estos créditos, solicitando el avocamiento del Tribunal y que se resuelva sobre dicho asunto.

Así pues, tenemos que desde que el abogado de la parte demandante mediante diligencia expuso que por información de la prensa nacional, en juicios de ejecución de hipoteca sobre inmuebles deben paralizarse hasta resolver sobre estos créditos, solicitando el avocamiento del Tribunal, esto es, el día 29 de marzo de 2.005, hasta el día de hoy 14 de abril de 2.009, han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:

"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el día 29 de marzo de 2.005, la parte accionante no ha realizado el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ha incoado el abogado en ejercicio FRANCISCO ZELÍN PEÑA AVENDAÑO en su condición de apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ BARRIOS DÁVILA.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrense por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

YMR/dsf.-