REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALVARO ANDRES ZAMBRANO CARRERA Y MARIANELLA COROMOTO VILLAMIZAR RIMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.082.634 y 8.045.053, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Cabudare Estado Lara y la segunda en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA Y FIDELINA GUTIERREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.719.588 y V.- 8.045.481, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.485 y 76.033, En fecha 22 de febrero de 2008 (folio 05), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y exhorto a los solicitantes a que subsanaran el libelo indicando con precisión el ultimo domicilio conyugal y que indicaran si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no.
Así pues, tenemos que desde de la fecha en que se le dio entrada a la solicitud vale decir el día 22 de febrero de 2008 hasta el día 13 de abril de 2009 (única actuación procesal en el presente juicio), ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento, por parte de los interesados, quienes debían impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, y a los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia, se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que en el caso de marras, luego de dársele entrada a la presente demanda cabeza de autos, esto es, el día 22 de febrero de 2008, la parte solicitante no realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento, a fin de dar el impulso correspondiente al presente juicio, por lo que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, se consumó el día 22 de febrero de 2009, por lo que es forzoso para este Juzgador decretar la extinción de la instancia en el presente proceso como en efecto será lo decidido en el dispositivo del presenten fallo.
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