REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de julio de 2.008, fue consignado escrito por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que obra del folio 1 al 3 del presente expediente, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ALFREDO ARROYO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 11.952.235, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Calle Corazón de Jesús, Urbanismo 2, Torre 2, Apartamento 6, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.020.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031 y jurídicamente hábil, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A (INTEGRA C.A.), en la persona de sus representantes legales ciudadanos MARIO RAMÓN ACACIO ARÉVALO y MARINA OZANA QUIÑONES DE ACACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.196.870 y 8.054.139, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Del folio 4 al 28 corren insertos anexos documentales. En fecha 17 de julio de 2.008, folios 29 y 30 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte actora a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda, para librar los recaudos de citación a la empresa demandada.
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 31), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 3), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.
TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 17 de julio de 2.008, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos exhortando a la parte actora a sufragarlos por ante el alguacil de este Tribunal para hacerlos efectivos conforme la ley, hasta el día de hoy, es decir, 14 de abril de 2.009, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.
CUARTO: Que si bien es cierto, en fecha 17 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos exhortando a la parte actora a sufragarlos por ante el alguacil de este Tribunal para hacerlos efectivos conforme la ley, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la empresa demandada, a saber, que siendo la única actuación procesal de este Tribunal admitiendo al demanda, sin que hasta la presente fecha la parte actora, haya diligenciado consignado los emolumentos para sufragar las copias del libelo de al demanda y del auto de admisión para librar los respectivos recaudos de citación a la empresa demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que en fecha 17 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos exhortando a la parte actora a sufragarlos por ante el alguacil de este Tribunal para hacerlos efectivos conforme la ley.
Como puede apreciarse, el actor, no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado de autos, a saber, que siendo la actuación procesal de este Tribunal admitiendo al demanda y exhortando a la parte actora a sufragar las copias del libelo de al demanda y del auto de admisión para librar los respectivos recaudos de citación a la empresa demandada, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se admitió la misma.
En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 3 de octubre de 2.008, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
ACZ/YMR/lvpr.-
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