LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 02 de marzo de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos ELOY ALBERTO DIAZ DUGARTE y ANA CELIA BRICEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.764.920 y 5.198.972, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADELSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 5.197.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.104 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 03 de marzo de 2.0009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ELOY ALBERTO DIAZ DUGARTE y ANA CELIA BRICEÑO DIAZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELOY ALBERTO DIAZ DUGARTE y ANA CELIA BRICEÑO DIAZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada el acta con el número 132, correspondiente al año 1.977. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ELOY ALBERTO DIAZ DUGARTE y ANA CELIA BRICEÑO DIAZ. TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA EUGENIA, FRANCISCO ANTONIO, RAÚL EDUARDO y JUAN MANUEL DÍAZ BRICEÑO, expedidas las dos primeras por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la tercera por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y la cuarta por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ELOY ALBERTO DIAZ DUGARTE y ANA CELIA BRICEÑO DIAZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELOY ALBERTO DIAZ DUGARTE y ANA CELIA BRICEÑO DIAZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 1.977, según acta Nº 132.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatro (4) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.

ACZ/YMR/lvpr.-