LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 150º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana BELKIS ADELA ESPINOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.764.632, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS GUILLÉN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.799 y jurídicamente hábil, promueven la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.947, según así consta del acta de nacimiento número 555. Manifiesta la solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material en el apellido de su progenitor, en el sentido de que el verdadero apellido es “ESPINOZA” y no “ESPINOSA”. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento de la ciudadana BELKIS ADELA ESPINOZA ARIAS. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BELKIS ADELA ESPINOZA ARIAS. B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BELKIS ADELA ESPINOZA ARIAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.947 y signada con el Nº 555. C) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BELKIS ADELA ESPINOZA ARIAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al apellido de su progenitor. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO número 555 de la ciudadana: BELKIS ADELA ESPINOZA ARIAS, de los Libros de Registro Civil correspondiente al Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.947, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 555, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.947, correspondiente a la CIUDADANA: BELKIS ADELA ESPINOZA ARIAS, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicho Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el apellido de su progenitor, en la forma siguiente: “ESPINOZA”, y no “ESPINOSA”. Queda así rectificada dicha partida de nacimiento.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
ACZ/YMR/dsf.-
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