REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 1 al 3, escrito libelar, producido por el ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.620, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y MARILYN DAYANA OVIEDO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.142 y 17.130.071, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.142 y 131.517, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por medio de la cual demandaron a la ciudadana KARLA NATALY AFANADOR DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.829, comerciante, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Consta del folio 5 al 10 justificativos de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Estado Mérida. A los folios 11 y 12 consta cheques originales. Al folio 13 y 14 consta auto donde el tribunal admite la presente demanda y acuerda la intimación de la ciudadana KARLA NATALY AFANADOR DELGADO. Al folio 15 se evidencia poder apud acta otorgado a las abogadas en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ Y MARILYN DAYANA OVIEDO VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.142 y 17.130.071, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.142 y 131.517, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Al folio 16 se constata diligencia de fecha 03 de octubre de 2.008, suscrita por el co-apoderado actor, en la cual consignaron los fotostatos ante el alguacil, para hacer efectiva la intimación del demandado de autos. Por auto de folio 17 de fecha 14 de octubre de 2.008, este Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
Desde la fecha de dicha actuación, esto es, desde el día 03 de octubre de 2.008 hasta el día de hoy 16 de abril de 2.009, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte de la accionante.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 12), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 y 2), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la intimación en el presente juicio.
TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 03 de octubre de 2.008, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal efectuado por la parte actora, mediante diligencia en la cual consignó los emolumentos necesarios para la certificación de las copias del libelo para que se librarán los recaudos de intimación a la parte demandada, hasta el día de hoy, es decir, 16 de abril de 2.009, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.
CUARTO: Que si bien es cierto, la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2.008, diligenció consignando los fotostatos ante este Tribunal, para hacer efectiva la intimación de la demandada de autos, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la intimación de la demandada, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando librar los recaudos de intimación a la demandada de autos, conforme a lo solicitado por la co-apoderada actora, de que se libraran los recaudos de intimación a la demandada de autos, sin que hasta la presente fecha la parte actora, haya gestionado el traslado del alguacil para hacer efectiva la intimación de la demandada de autos, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que en fecha 03 de octubre de 2.008, la co-apoderada actora diligenció consignando los fotostatos del libelo de la demanda ante este Tribunal para hacer efectiva la intimación de la demandada de autos, (folio 16).
• Que en fecha 14 de octubre de 2.008, este Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación a la demandada de autos.
Como puede apreciarse, el actor, no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la intimación de la demandada, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando librar los recaudos de intimación a la demandada de autos, conforme a lo solicitado por la co-apoderada actora, con la obligación de dar cumplimiento al mismo, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se ordenó librar los recaudos de intimación al demandado de autos.
En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 16 de abril de 2.009, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
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