REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril de dos mil nueve.

198° y 150°

Vista la declaración del Alguacil suscrita en fecha 25 de junio de 2008, que riela al folio 22 del presente expediente, mediante la cual devuelve los recaudos de citación del demandado, ciudadano MARCIAL CONTRERAS MOLINA, y manifiesta que: “… con el fin de citar al prenombrado ciudadano, encontrándose en la situación , que fue atendido por el ciudadano: JOSE TREJO CONTRERAS, a la cual identifique a través de su cédula de identidad, bajo el número V-20.198.370, al preguntarle por el ciudadano MARCIAL CONTRERAS MOLINA, expuso: “ ese señor era el esposo de mi tía, pero le vendió esta casa a mi papá hace diez años y no supe más de él”, por tal motivo, devuelvo las presentes compulsas…” (sic), y vista igualmente, la diligencia que riela al folio 25 del presente expediente, a través de la cual la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, en su condición de parte actora, asistida por la abogada LIVIA GUERRERO QUINTERO, manifiesta en forma expresa que: “…se archive el expediente dándolo por terminado; ya que me es imposible aportar una nueva dirección de mi cónyuge…(omisis)” (sic), este Tribunal observa:

PRIMERO: Que el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, expresa:

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetara, se declara terminado y se ordenara el archivo el expediente.”
De la norma ut supra trascrita se colige que cuando en los juicios de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se configure uno de los tres supuestos contemplados en dicho dispositivo, a saber: 1º) Que si el otro cónyuge no compareciere personalmente; 2º) Que si al comparecer negare el hecho; o 3º) Que si el Ministerio Público objete la solicitud; el procedimiento se declarará terminado y consecuencialmente se ordenará el archivo del expediente.

SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente, se constata que no fue posible lograr la citación personal del demandado, ciudadano MARCIAL CONTRERAS MOLINA (folio 22), que en tal situación lo que procedía era la citación cartelaria con el subsiguiente nombramiento de defensor, contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proceder éste que a todas luces, es contrario al espíritu y razón de la norma sustantiva ut supra citada, pues, lo que el legislados ha previsto es que la comparecencia del demandado debe ser personal por tratarse de un acto “intuito persona”, es decir, que quien debe comparecer es el propio demandado --cónyuge-- y no otra persona --el defensor o apoderado judicial---. Siendo ello así, correspondía entonces a la parte actora, ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO indicar otra dirección donde se podía conseguir al demandado a los fines de hacer efectiva su citación personal, situación que no ocurrió, muy por el contrario, la parte actora solicitó mediante diligencia (folio 25) se declarara terminado el presente proceso, en virtud de su imposibilidad de indicar otra dirección del demandado de autos.

TERCERO: Así las cosas, y como quiera que no fue posible citar personalmente al ciudadano MARCIAL CONTRERAS MOLINA, considera quien aquí decide que sin duda alguna se encuentra configurado el primer supuesto previsto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esto es, “si el otro cónyuge no compareciere personalmente”, por modo que, el correcto proceder ante tal circunstancia, es declarar terminado el presente procedimiento y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de cosa juzgada.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, seguido por la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO contra su cónyuge ciudadano MARCIAL CONTRERAS MOLINA; SEGUNDO: Se ordenará archivar el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión; TERCERO: Notifíquese a la parte actora y al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y, CUARTO: Por la naturaleza del presenta fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EL…
… JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-