LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

198º y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por el ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, venezolano, mayor de edad, artesano, titular de la cédula de identidad Nº 902.158, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.263, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del solicitante ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, alegando el solicitante que tuvo lugar su nacimiento el día 03 de abril de 1.927, en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 19 y 20 de esta ciudad, inmueble hoy signado con la nomenclatura municipal Nº 19-70, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su madre MERCEDES DE LOS DOLORES VALERO hoy difunta, quien fuera de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 668.510, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

Que conforme a tres certificados de bautismo expedidos por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia El Sagrario; Arquidiócesis de Mérida, Parroquia El Sagrario de la S.I Catedral y Arquidiócesis de Mérida El Sagrario- Catedral, cada uno suscrito por: Pbro Pablo Emilio Uzctegui; Pbro José Carrero Pbro Cándido Contreras Ochoa, hacen constar que el ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO nació en fecha 03 de abril de 1.927 y ser hijo de Mercedes Valero.



Que su madre MERCEDES DE LOS DOLORES VALERO, falleció en fecha 11 de febrero de 1.992, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida.

Que por omisión involuntaria no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario y por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida tal como se desprende de la constancia expedida por dicho Registro Civil y Oficina Principal Registro Público del Estado Mérida, de fecha 5 de abril de 2.006 y 26 de mayo de 2.006, respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-
Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Original de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde hace constar que no fue posible encontrar la partida de nacimiento del ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO; 2º) Copia certificada de certificado donde hace constar que no fue posible encontrar la partida de nacimiento del ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida; 3º) Originales de certificado de bautismos del ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO expedidos por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia El Sagrario; Arquidiócesis de Mérida, Parroquia El Sagrario de la S.I Catedral y Arquidiócesis de Mérida El Sagrario- Catedral; 4º) Copia certificada del acta de defunción de la causante MERCEDES DE LOS DOLORES VALERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida; 5º) Original de Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida. Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 11 de febrero de 2.008, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 17). Al folio 19 consta declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 21 consta auto de fecha 20 de febrero de 2.008, mediante la cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Obra al folio 24 diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008, suscrita por la parte solicitante asistido de abogado, mediante la cual solicitó la entrega del cartel acordado por este Tribunal. Al folio 28 se evidencia diligencia de fecha 21 de abril de 2.008, suscrita por la parte solicitante asistido de abogado, mediante la cual solicitó se librará un nuevo cartel por cuanto se extinguió el término para su publicación. Por auto de fecha 23 de abril de 2.008 (folio 29), este Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha 20 de febrero de 2.008 ordenó librar un nuevo cartel. Al folio 33 obra publicado cartel de fecha 16 de mayo de 2.008. En fecha 12 de junio de 2.008, el Juez Titular y la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar a la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante cartel, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 13 de junio de 2.008 (folio 36), se dicto auto ordenando seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.008, (folio 37) la parte solicitante asistido de abogado, consignó escrito de pruebas. Al folio 38 por auto de fecha 15 de julio de 2.008 el Tribunal las agrega y por auto de fecha 21 de julio de 2.008 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y libró comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiese por distribución, para la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 17 de enero de 2.008. A los folios del 46 al 66 obra despacho de prueba. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.008 (folio 68) se fijó la causa para informes y se ordenó notificar a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada. A los folios 71 y 73 obran declaraciones del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público y de haber fijado la boleta de notificación de la parte solicitante en la cartelera del Tribunal. En fecha 16 de febrero de 2.009 (folio 74) el Tribunal dejó constancia que ni la parte solicitante ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida no consignaron escrito de informes. Por auto de fecha 17 de febrero de 2.009, este Tribunal visto que las partes no presentaron escrito de informes entró en términos para decidir la presente causa.



La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:


1.- DOCUMENTALES:

a.- Valor y mérito jurídico probatorio de la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra la folio 5, y del Registro Principal del Estado Mérida, que obra al folio 7, donde se deja constancia que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO.

A los documentos públicos que obran a los folios 5 y 7, del presente expediente este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b.- Valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de defunción de la causante MERCEDES DE LOS DOLORES VALERO, que obra al folio 8.

Al documento público que obra al folio 8, del presente expediente, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

c.- Valor y mérito jurídico probatorio de los certificados de bautismo del ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, expedidos por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia El Sagrario; Arquidiócesis de Mérida, Parroquia El Sagrario de la S.I Catedral y Arquidiócesis de Mérida El Sagrario- Catedral, que obra a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente.

Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, documentos estos que son emanados de una Institución eclesiástica, no tiene fe pública, toda vez que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y por cuanto se observa que los mismos no fueron promovidos como prueba de informe a solicitud de la parte de conformidad con el primer aparte de artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que establece “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, es por lo que ha dichos documentos, este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio.

d.- Valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones juramentadas evacuadas por ante el Notario Público Tercero del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2.008.

Al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 17 de enero de 2.008, que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente, no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

2.- TESTIFICALES (RATIFICACIÓN):

La parte solicitante promovió la declaración de testigo ÚNICO ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 927.063 y civilmente hábil, quien declaró por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2.008, para ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos de fecha 17 de enero de 2.008. En cuanto a la citada prueba testimonial el Tribunal pasa a analizarla en la siguiente forma:

• El testigo RAFAEL ENRIQUE MORENO MOLINA, declaró el 06 de octubre de 2.008, (folio 60), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

“Ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mí ante la Notaría Tercera, igualmente reconozco como mía la firma que aparece en la misma”.

Con relación a la deposición de un testigo único, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 20 de agosto de 2.004 en el caso de Mireya Torres contra José Román Belisario López (disponible el Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8. Página 541):

“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Así lo estableció esa Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisibilidad de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convenido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esa misma Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente:

“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esa Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación’...”.

De manera que, con respecto a esta prueba el Tribunal comisionado, vale decir, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que se le puso de manifiesto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO MOLINA y que es cierto el contenido y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento público reconocido a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y, por cuanto tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tal declaración; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ARTURO ANTONIO VALERO, quien nació el día 03 de abril de 1.927, en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 19 y 20 de esta ciudad, inmueble hoy signado con la nomenclatura municipal Nº 19-70, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo hijo de la ciudadana MERCEDES DE LOS DOLORES VALERO (hoy difunta). En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.- Mérida, diecisiete de abril de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previa el pregón de la Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/YMR/lvpr.-