LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 14 de junio de 2.007, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ALIDA MEDINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.748, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-23.212.554, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, según poder que obra a los folios 03 y 04 del expediente, en contra de su cónyuge, ciudadano RAMIRO CUELLAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.478.986, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 18 de abril de 1.985, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano RAMIRO CUELLAR, anteriormente identificado, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 62, correspondiente al año 1985, que acompañó como anexo “B”. 2º) Que una vez celebrado el matrimonio, ella y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Campo Elías, Sector San Onofre, Vía Principal, Casa Nº 02, del Estado Mérida. 3º) Que el matrimonio transcurrió y funcionó en un ambiente agradable y de mutuo afecto donde reinaba la paz, armonía y el buen entendimiento dentro de los parámetros normales y bajo las reglas elementales de la convivencia familiar. 4°) Que aproximadamente hace siete (07) años, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, constantes peleas, maltratos físicos y verbales que lesionan la dignidad y el honor de la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, que fue abandonada por su esposo de los deberes que impone el matrimonio de cohabitación, asistencia, socorro o protección y que no aportó económicamente lo necesario para la subsistencia de ella y de sus hijos, que aunque son mayores de edad se encuentran estudiando. 5°) Que el ciudadano RAMIRO CUELLAR ha incumplido de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 137 del Código Civil, el cual dice: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes”. 6°) Que adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal, los cuales se liquidaran en el momento debido. 7°) Que los hechos antes narrados, se fundamenta el abandono voluntario de su cónyuge, ciudadano RAMIRO CUELLAR. 8°) Que de la unión conyugal, se procrearon dos (02) hijos, a saber: JULIETA CUELLAR LOTERO y ROBERTO CUELLAR LOTERO, mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad, que acompaña al escrito libelar, marcadas con las letras “D y “F”. 9°) Que por las razones antes expuestas, es por lo que, demanda al ciudadano RAMIRO CUELLAR, por divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. 11º) Además fundamentó la demanda de Divorcio en el Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 12º) Indicó su domicilio procesal y para los fines de la citación del demandado, señaló la dirección conocida por ella.
En fecha 19 de junio de 2.007, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, se comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a los fines de que ese Juzgado librara el respectivo recibo de citación, en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 15, se lee diligencia de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual la parte actora, abogada en ejercicio ALIDA MEDINA RONDÓN, solicita no enviar la comisión para la práctica de la citación del demandado por cuanto las partes llegaron a un acuerdo y se iban a divorcio por un 185-A. En fecha 02 de agosto de 2.007, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 17, obra diligencia de fecha 09 de agosto de 2.007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, por cuanto fueron nugatorias las gestiones para lograrlo por un procedimiento amistoso y que se libren carteles de citación al demandado de autos. Al folio 18, el Tribunal dictó auto de fecha 14 de agosto de 2.007, negando el pedimento hecho en cuanto a la citación por carteles, por cuanto no constaba en autos las resultas de la citación del ciudadano RAMIRO CUELLAR, librada en fecha 19 de junio de 2.007 y remitida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida. Al folio 19, diligenció la apoderada judicial de la parte actora solicitando enviar la comisión al Juzgado del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Al folio 20, el Tribunal dictó auto, exhortando al Alguacil a los fines que realizara las diligencias requeridas para la remisión de dichas actuaciones al Tribunal comisionado. Al folio 21 la abogada en ejercicio ALIDA MEDIDA, consignó poder especial otorgado por la ciudadana JULIETA LOTERO VERA. Del folio 24 al folio 37, se leen las resultas de citación del demandado de autos, sin cumplir. Al folio 38, diligenció la abogada ALIDA MEDINA, solicitando la citación por carteles del demandado. A los folios 39 y 40, el Tribunal dictó auto librando carteles de citación, se entregaron dos ejemplares al interesado para su publicación y uno se remitió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida para su fijación. Al folio 43 consta diligencia de fecha 06 de febrero de 2.008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora recibió cartel para su publicación por la prensa y al folio 44, en fecha 13 de febrero de 2.008, la apoderada judicial consigna mediante diligencia los ejemplares correspondientes a la citación personal del demandado. Del folio 48 al folio 55 constan las resultas de la citación por vía cartelaria. Al folio 57, la apoderada judicial de la parte actora diligencia en fecha 04 de abril de 2.008, solicita se proceda a nombrar defensor judicial al demandado. Al folio 58, el tribunal dicta auto de fecha 07 de abril de 2.008, nombrando defensor judicial al demandado en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO. Del folio 62 al 66 constan acta de juramentación de la defensora judicial designada y se libraron los respectivos recaudos. El día 07 de julio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 67, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana JULIETA LOTERO VERA; que no compareció la parte demandada, ciudadano RAMIRO CUELLAR, pero si estuvo presente su defensora judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público de familia del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL.
El día 16 de septiembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 68, dejándose constancia que compareció al acto, la parte actora ciudadana JULIETA LOTERO VERA; que no compareció la parte demandada, ciudadano RAMIRO CUELLAR, pero si estuvo presente su defensora judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público de familia del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente. En fecha 22 de septiembre de 2.008, (folio 69), el Tribunal dictó auto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se revocó por contrario imperio la fijación hecha para el segundo acto conciliatorio y fue realizado para el día 23 de septiembre de 2.008, conforme al acta levantada al folio 70, dejándose constancia que compareció al acto, la parte actora ciudadana JULIETA LOTERO VERA; que no compareció la parte demandada, ciudadano RAMIRO CUELLAR, pero si estuvo presente su defensora judicial; igualmente se dejó constancia que no compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público de familia del Estado Mérida. Al folio 71, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda (folio 71), dejándose constancia que la defensora judicial de la parte demandada abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, consignó en un folio útil escrito de contestación a la demanda y al folio 74 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada ALIDA MEDINA, insistiendo en la continuación del juicio y el Tribunal en la misma fecha dictó auto abriendo el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de octubre de 2.008 (folio 76), la apoderada judicial de la parte actora consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de octubre de 2.008 (folio 77), se dictó auto agregando las pruebas de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. El 28 de octubre de 2.008 (folio 79), el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas testifícales promovidas comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con oficio Nº 1.176-2.008. Del folio 82 al folio 97, obra agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le correspondió por distribución. Al folio 98 el Tribunal dictó auto corrigiendo foliatura. Por auto de fecha 26 de enero de 2.009 (folio 99), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 28 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 26 de enero de 2009, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha fijó la causa para informes. Al folio 101, se lee constancia suscrita por este Tribunal, mediante la cual consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, ninguna de las partes consignó escrito de informes.
Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2.009 (folio 102), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana JULIETA LOTERO VERA contra su cónyuge, ciudadano RAMIRO CUELLAR, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 18 de abril de 1.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 62, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

a) El valor y mérito jurídico de las testificales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos MARÍA BELKIS PARRA QUINTERO, MARYOLI ELENA PORRAS, JULIO CÉSAR MORENO ARAQUE y MARÍA EUGENIA VELANDRIA VDA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.953.931, V-10.718.806, V-14.700.992 y V-12.349.653, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• La testigo MARYOLI ELENA PORRAS, declaró el 05 de noviembre de 2008, (folio 90 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: Que conoce desde el año 1.994 a los ciudadanos RAMIRO CUELLAR y JULIETA LOTERO VERA y que para ese momento vivían en el Edificio Monza en la Avenida 5 Zerpa, ellos trabajaban como conserjes.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos RAMIRO CUELLAR y JULIETA LOTERO VERA, son cónyuges.
Tercero: Que le consta que el trato del ciudadano RAMIRO CUELLAR, porque una vez ella estuvo de visita y él dijo que eso era una conserjería no un sitio de visita.
Cuarto: Que sabe y le consta que los esposos RAMIRO CUELLAR y JULIETA LOTERO VERA, salieron de la conserjería y se mudaron para Ejido, en la Calle Principal de san Onofre, el número de la casa es 2.
Quinto: Que sabe y le consta que la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, VIVE EN LA DIRECCIÓN ANTERIOR Y EL Sr. RAMIRO CUELLAR, vive en el mismo sector pero en otra casa, con los hijos que trajo de Colombia. .
Sexto: Que esto sea para el bien de la Sra. Julieta y de sus hijos, ya que esto la ha llevado a quebrantos de salud.

• La testigo MARÍA EUGENIA VELANDIA DE RODRÍGUEZ, declaró el 06 de noviembre de 2008, (folio 91 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: Que conoce desde hace aproximadamente ocho años a los ciudadanos RAMIRO CUELLAR y JULIETA LOTERO VERA, cuando ellos eran conserjes en un Edificio cerca de La Torre de Los Andes.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos RAMIRO CUELLAR y JULIETA LOTERO VERA, son cónyuges, porque ella fue a mandar hacer una ropa, porque ella es costurera y que le presentó al señor Ramiro como su esposo.
Tercero: Que el trato del señor Ramiro es muy grosero que llegó a romperle la nariz y hasta los corotos de la casa y que cuando llegaba bravo de la calle la maltrataba verbalmente.
Cuarto: Que ella sabe que la ciudadana Julieta vive en una Casa en San Onofre en Ejido.
Quinto: Que él vive en otra casa en San Onofre con unos hijos que trajo de Colombia y que él se fue de la casa hace aproximadamente como un año.
Sexto: Que a ella le consta los maltratos que le daba el señor Ramiro a la señora Julieta, porque ella iba para esa casa a mandar hacer ropa.

• La testigo MARÍA BELKIS PARRA QUINTERO, declaró el 24 de noviembre de 2008, (folio 94 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero: Que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos RAMIRO CUELLAR y JULIETA LOTERO VERA, desde hace tiempo, porque ella juega san con la señora Julieta y el señor Ramiro vivía con ella.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos RAMIRO CUELLAR y JULIETA LOTERO VERA, son cónyuges.
Tercero: Que tiene conocimiento que el señor Ramiro Cuellar, trataba muy mal a su esposa, que era un señor de muy mal carácter, que es muy grosero, que no le gustaba que nadie fuera a visitarla y que ella aguantaba esos maltratos por sus hijos.
Cuarto: Que le consta que el domicilio conyugal era en Ejido, san Onofre.
Quinto: Que el ciudadano Ramiro Cuellar, también vive en San Onofre, en Ejido, pero en otra casa a parte con los hijos que trajo de Colombia que no son hijos de la señora Julieta y que al irse de la casa la abandonó económicamente, moralmente y en todos los aspectos.

El Tribunal observa que las testigos, ciudadanas MARYOLI ELENA PORRAS, MARÍA EUGENIA VELANDIA DE RODRÍGUEZ y MARÍA BELKIS PARRA QUINTERO, anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los ciudadanos, RAMIRO CUELLAR y JULIETA LOTERO VERA, son esposos.
• Que la residencia de los esposos DUQUE ROMERO, está en la ciudad de Ejido, San Onofre, Casa Nº 2.
• Que el señor RAMIRO CUELLAR, se fue de su residencia conyugal, es decir, Sector San Onofre, Ejido Casa Nº 2.
• Que no se sabe los motivos por los cuales el señor RAMIRO CUELLAR, abandonó el hogar.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge RAMIRO CUELLAR, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, en contra del ciudadano RAMIRO CUELLAR, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril 1985, según acta Nº 62. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JULIETA LOTERO CUELLAR y ROBERTO CUELLAR LOTERO, y así quedaron identificados en los autos, tal y como se desprende de las copias simples de las partidos de nacimiento y de las cédulas de identidad (folios 06 al 09), quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes de fortuna, liquídense.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-