LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Se observa del folio 16 al 17 auto de admisión de la demanda por desalojo y cánones de arrendamientos insolutos, que fuera interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.086.972, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIGLO 2.000, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, (hoy Oficina Inmobiliaria) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1.999, quedando inserto bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del referido año, carácter que se le infiere del Acta de la Asamblea de Socios celebrada el día 02 de abril del 2.005, quedando inserto bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre del referido año, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.146, en contra de la EMPRESA “El MAGO DEL HIERRO FORJADO C.A.”, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el número 15, Tomo A-13, de fecha 05 de agosto de 2.002, representada por su Director ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.396, domiciliado igualmente en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha 01 de abril de 2.006, celebró un contrato de arrendamiento la empresa ASOCIACIÓ CIVIL SIGLO 2.000 y la empresa “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO”, a término fijo por un lapso de seis 6 meses contados a partir de esa fecha.
2) Que el referido contrato se desarrolló en los términos establecidos en la cláusula quinta, en la que se estipuló que el arrendatario podía hacer uso de la prórroga legal, establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente, en cuyo caso todas las cláusulas del contrato serán aplicadas a dicha prórroga, salvo variaciones del canon de arrendamiento que expresamente convengan las partes y que se hará constar por escrito.
3) Que una vez vencido el contrato de arrendamiento en referencia, comenzó a discurrir la prórroga legal de seis meses, contados a partir del 01 de octubre de 2.006, hasta el 01 de abril de 2.007, tal como lo establece el mencionado artículo 38 eiusdem.
4) Que a partir del vencimiento de la prórroga legal la arrendataria continuó en posesión precaria de dicho inmueble.
5) Que recibió los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2.007, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), tal y como se evidencia de los recibos 0489 y 0496.
6) Que siempre hubo la intención de renovar el contrato de arrendamiento con las respectivas modificaciones referidas al tiempo de duración y el canon de arrendamiento, situación que no se planteó pues la arrendataria no estuvo dispuesta a firmar un nuevo contrato.
7) Que a pesar de tal situación a la arrendataria se le ofreció en venta dicho local, sin obtener respuesta alguna.
8) Que la relación se convirtió en tiempo indeterminado.
9) Que la arrendataria comenzó a partir de mayo de 2.007, a incumplir las obligaciones como son la entrega del inmueble (local) y pago de cánones.
10) Que hasta la presente fecha, la arrendataria no le ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de junio a diciembre de 2.007 y los meses de enero a noviembre de 2.008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), cada uno, lo cual alcanza la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 8.500,oo), situación ésta que encuadra con las causales de desalojo previstas y sancionadas en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11) Que demandó formalmente a la empresa “El MAGO DEL HIERRO FORJADO C.A.”, representada por su Director Gerente ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:
• Desalojar y entregar el local comercial dado en arrendamiento, consistente en un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad, distinguido con el número 47-60, Avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee las siguientes medidas 10 x 20 metros respectivamente y comprende una oficina, un galpón y un baño con un área de frente que mide 12 metros, donde funciona la empresa arrendataria “El MAGO DEL HIERRO FORJADO C.A.”, en las mismas condiciones que lo recibió el día 1 de abril del 2.006 y conforme a la cláusula octava establecida en el contrato de arrendamiento.
• Pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 8.500,oo),que comprende los meses de junio a diciembre de 2.007 y los meses de enero a noviembre de 2.008, es decir 17 meses, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500.oo) mensuales.
• Pagar como compensación por el uso del inmueble la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo) mensuales desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, que equivale al canon de arrendamiento establecido entre las partes.
• Pagar las costas procesales.
12) Solicitó medida de secuestro sobre el local comercial dado en arrendamiento consistente en un local comercial que comprende una oficina, un galpón y un baño y cuenta con un área al frente de 12 metros, y que es parte de un inmueble de su propiedad distinguido con el número 47-60, ubicado en la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, local éste donde funciona la empresa demandada “EL MAGO DDEL HIERRO FORJADO”, que se le designe como depositario judicial, que dicha medida judicial la fundamentó en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de los cánones antes mencionados.
13) Fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
14) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,oo) en aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
15) Señaló su domicilio procesal así como el de la demandada en autos.
Del folio 6 al 14 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Obra del folio 27 al 29 escrito de contestación de la demanda, producido por la abogada YENNY HERNÁNDEZ CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.825, actuando en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS RÁMON REYES AROCHA, en virtud del referido escrito entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
a) Que es arrendataria del contrato de arrendamiento del local comercial señalado por la parte demandante.
b) Que el canon mensual establecido fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo).
c) Que el inmueble le fue arrendado por un lapso temporal de seis meses prorrogables por periodos iguales.
d) Que el lapso de duración del contrato se inicio el día 1 de abril de 2.006, por lo que venció su primer lapso de duración, el día 1 de octubre de 2.006, manteniéndose hasta ahora como una relación arrendaticia a tiempo “indeterminado”.
e) Rechazó, negó y contradijo la supuesta y negada insolvencia, pues dichas mensualidades en encuentran consignadas por ante el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones número 297, desde el mes de septiembre de 2.007.
f) Transcribió el artículo 1.354 del Código Civil.
g) Que se encuentra totalmente solvente en el pago de cánones, siendo falso que adeude los meses de junio a diciembre de 2.007 y enero a noviembre de 2.008, supuestamente insolutos.
h) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
i) Solicitó que la demanda en referencia sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
j) Señaló su domicilio procesal.
Del folio 33 al 35 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y al folio 62 obra escrito de pruebas producidas por la parte demandada. Constata el Tribunal que las mencionadas pruebas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 63.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDEMDUN. La demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamientos insolutos, fue interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE RUIZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GARCIA RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIGLO 2.000, en contra de la EMPRESA “El MAGO DEL HIERRO FORJADO C. A.”, representada por su Director ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar lo siguiente; si el contrato objeto en controversia es a término fijo o si por el contrario se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, si los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2.007 y los meses de enero a noviembre de 2.008, fueron o no pagados y finalmente determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…”.
El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martínez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento firmado entre la “ASOCIACIÓN CIVIL SIGLO 2.000”, y la SOCIEDAD MERCANTIL “El MAGO DEL HIERRO FORJADO C.A.”, de fecha 1 de abril de 2.006.
Evidencia el Tribunal que del folio 11 al 12 corre en original contrato de arrendamiento privado, de fecha 1 de abril de 2.006; constata el Tribunal que en el mismo funge como arrendador la EMPRESA ASOCIACIÓN CIVIL SIGLO 2.000, representada por su Presidente y tesorera, ciudadanos FELIX ENRIQUE RUIZ y CLARA INÉS ALVARADO y como arrendatario la empresa “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO” representada por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA. El documento privado que en original fue producido, observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Asamblea de fecha 2 de abril de 2.005 de la ASOCIACIÓN CIVIL, SIGLO 2.000.
Observa el Tribunal que del folio 6 al 10 corre la referida Acta de Asamblea anual ordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL, SIGLO 2.000; en virtud de la cual entre otros puntos fue planteado, la elección de la junta directiva específicamente en el séptimo punto; en donde quedó preestablecido la reelección por el mismo periodo de lo siguiente manera: Presidente: Félix Enrique Ruiz, Tesorera: Clara Inés Alvarado, Secretario de acta: Marcelino Rojas, Suplente Secretario: Silfredo Lobo, Suplente Tesorera: Pedro Rendón. A tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del último recibo de pago número 0496.
Observa el Tribunal que al folio 14 riela en copia fotostática de carbón, comprobante de ingreso, emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL, SIGLO 2.000, a favor de la empresa “El MAGO DEL HIERRO FORJADO”, correspondiente al pago de alquiler, del mes de mayo de 2.007. Constata el Tribunal que el mencionado recibo tiene enmienda, esto en cuanto al señalado año, ya que fue remarcado con numeración 2.007; no obstante siendo que es un hecho admitido o reconocido por la parte actora, reviste de eficacia jurídica probatoria.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión en que incurrió la SOCIEDAD MERCANTIL “El MAGO DEL HIERRO FORJADO C. A.” por no haber contestado la demanda.
Constata el Tribunal que del folio 27 al 29 corre escrito de contestación de la demanda efectuada por la abogada YENNY HERNÁNDEZ CALDERÓN, antes identificada quien actuó en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA, quien a su vez representa como Director Gerente a la empresa “El MAGO DEL HIERRO FORJADO C.A.”. Pretendió la parte actora, deducir una confesión del escrito de la contestación de la demanda. Ahora bien, a los fines de valorar la presunta prueba de la confesión, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada, razón por la cual la referida prueba no tiene valor jurídico probatorio.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del pago correspondiente al mes de junio de 2.007, realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Evidencia el Tribunal que al folio 36 corre copia fotostática simple del auto emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual se dejó constancia del pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio de 2.007. Tal copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Valor y mérito jurídico probatorio de los originales de pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, insertos en el expediente 297.
Observa el Tribunal que del folio 38 al 42 corren los cinco (5) mencionados recibos de consignación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, constata el Tribunal que el recibo correspondiente al mes de noviembre de 2.007, corre en copia simple, en tal sentido se valora igual que la prueba anterior; ahora bien como quiera que los demás recibos en mención fueron presentados en original se le tienen como públicos, y en tal virtud el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) Valor y mérito jurídico probatorio de los originales de pago correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, inmersos en el expediente número 297.
Observa el Tribunal que del folio 44 al 57 corren los respectivos recibos de pago, emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, los cuales se tienen como documentos públicos que se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo del 2.000.
Constata el Tribunal que del folio 58 al 60 corre en copia simple el mencionado contrato de arrendamiento, en virtud del cual los ciudadanos FELIX ENRIQUE RUIZ y CLARA INÉS ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números 1.086.972 y 15.756.695 en su orden, y el ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA, fungen como arrendador y arrendatario respectivamente, tal documento presentado en copia fotostática simple, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Analizados los argumentos explanados por las partes, así como la valoración del elenco probatorio en toda su extensión, el Tribunal concluye en lo siguiente:
• Que en fecha 01 de abril de 2.006, fue celebrado contrato de arrendamiento entre la empresa “ASOCIACIÓN CIVIL, SIGLO 2.000”, representada por los ciudadanos FELIZ ENRIQUE RUIZ y CLARA INÉS ALVARADO y la empresa “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO”, representada por su Director Gerente ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA, en su condición de arrendador y arrendatario respectivamente.
• Que el contrato de arrendamiento se refiere a un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el número 47-60, ubicado en la Avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que de la cláusula quinta del mencionado contrato de arrendamiento se desprende que la duración del mismo sería de 6 meses fijos, contados a partir del 1 de de abril de 2.006, pudiendo el arrendatario hacer uso de la prórroga legal, establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la prórroga legal arrendaticia venció en fecha 1 de abril de 2.007.
• Que el contrato en mención se convirtió en indeterminado, por cuanto la parte actora admitió que la demandada le pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.007.
• Que la parte demandada logró probar el pago efectivo de los meses presuntamente adeudados, esto es, junio a diciembre de 2.007 y los meses de enero a noviembre de 2.008.
• Que siendo que la parte demandada no tiene ninguna deuda con relación a los cánones de arrendamiento de los meses de junio a diciembre de 2.007 y los meses de enero a noviembre de 2.008, se niega la entrega del local comercial objeto de la controversia; así como el pedimento relativo al pago por compensación por el uso del inmueble equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo) mensuales.
Por las razones anteriormente explanadas es por lo que la señalada acción por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, no puede prosperar por no darse los supuestos previstos en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el desalojo y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE RUIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Siglo 2000, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA RÁMIREZ, en contra de la empresa “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO”, representada por su Director y Gerente ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar el pago solicitado por la actora en cuanto a que la demandada pagara la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 8.500,oo) que comprende los meses de junio a diciembre de 2.007 y los meses de enero a noviembre de 2.008.
TERCERO: Se niega la solicitud de la parte actora respecto a la entrega del local comercial, distinguido con el número 47-60, ubicado en la Avenida Los Próceres jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Se niega el pedimento relativo al pago por compensación por el uso del inmueble equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500, oo) mensuales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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