LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 257, en virtud de la apelación formulada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, y titular de la cédula de identidad número 2.453.549, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ROBER ÀNGEL ATENCIO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.399.633, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2.009.
En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana INÉS HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.208, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, y titular de la cédula de identidad número 4.490.740, en contra del ciudadano ROBER ÀNGEL ATENCIO INCIARTE, ya identificado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en fecha 1 de septiembre de 1.997, suscribió contrato de arrendamiento con INVERSIONES MAR-YOH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1.994, bajo el número 22, Tomo A-7, actuando en su condición de administradora del inmueble, representada la referida empresa para ese entonces por los ciudadanos Maryoana Contreras Mora y Neéson Angulo Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 12.779.313, 3.766.741 respectivamente, con el ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE.
2) Que con el paso de los años la referida empresa decidió cerrar sus puertas como administradora, que por tanto cesó la administración del inmueble.
3) Que dicha administradora le participó de tal decisión, de modo que siguió la contratación con el arrendatario ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE, con el mismo contrato.
4) Que en fecha 3 de agosto de 2.005, el ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE, se presentó ante el Tribunal de Municipio a realizar los depósitos del canon de arrendamiento del local; correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2.005, esto en forma acumulativa ante la entidad bancaria, el día 10 de agosto de 2.005, en un solo depósito dando un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) pactando cada mensualidad la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).
5) Que en diferentes fechas siguió consignando, esto durante el año 2.006 y parte del año 2.007, ya que no es sino hasta el 8 de mayo de 2.007, cuando consignó los meses correspondientes a febrero, marzo y abril en el expediente signado con el número 6619, que luego en fecha 25 de julio de 2.007, consigna los meses correspondientes a abril, junio, julio de 2.007, que en fecha 3 de octubre del 2.007 consigna los meses correspondientes a agosto y septiembre de 2.007, en fecha 28 de febrero de 2.008; consignó los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y el mes de enero del 2.008 en la forma siguiente: El día 02 de octubre de 2.007, el día 05 de noviembre de 2.007, el día 04 de diciembre de 2.007 y 27 de diciembre de 2.007, siendo éste último en forma adelantada si fuere el caso que le hubiere correspondido el mes de enero de 2.008.
6) Que en total hacen una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 480,00), contraviniendo de esta manera el contrato de arrendamiento suscrito en la cláusula segunda, adminiculándola con la cláusula tercera.
7) Que de la interpretación de estas cláusulas se evidencia que las consignaciones realizadas son evidentemente extemporáneas y contravienen lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8) Que revisado exhaustivamente el expediente de consignaciones signado con el número 6619, se observa que el mes de enero de 2.007, no fue consignado máxime cuando el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto quedó establecido en el contrato que debía pagar los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes.
9) Que en el presente caso ninguna de las consignaciones han sido realizadas como se ha establecido en el contrato, y menos aún lo que establece la Ley, específicamente los meses de febrero y marzo del año 2.008, no han sido consignados.
10) Que así pues, el mes de febrero de 2.008, fue depositado ante la entidad bancaria el día 12 de febrero del 2.008, fue depositado ante la entidad bancaria el día 11 de marzo de 2.008, siendo que los depósitos de los meses indicados debieron ser pagados los días 2, 3, 4, 5 y 6 de cada mes, siendo evidente la extemporaneidad en los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario, que por tal motivo conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el arrendatario se encuentra insolvente en cuanto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.007.
11) Que han sido infructuosas las gestiones para el pago en la forma como fue convenida en el contrato y tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios quince (15) días a saber después de los cinco (5) días que establece el contrato de arrendamiento suscrito, para el caso de la primera consignación, en las sucesivas debió ser conforme a lo establecido en el contrato.
12) Que el ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE, le adeuda el mes de enero del 2.007, en atención a ello transcribió el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil.
13) Que solicitó acción de resolución, por cuanto el inquilino incurrió en violación de las siguientes cláusulas contractuales; cláusula cuarta, décima tercera, décima cuarta, y décima quinta.
14) Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se dejó de pagar una (1) mensualidad y por cuanto se ha trasgredido lo establecido en su artículo 51 de la mencionada Ley.
15) Que demandó al ciudadano ROBER ANGEL ATENCIO INCIARTE, a los fines de que desocupe el inmueble totalmente libre de personas y cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil . Alegando así mismo los artículos 1.167 eiusdem, el artículo 51 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil.
16) Solicitó que el demandado convenga o sea compelido en los siguiente:

• Dar por resulto el contrato de arrendamiento que celebró en principio con la inmobiliaria, el cual fue cedido a su persona (arrendador), el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, esquina calle 17, número 16-78, inmueble éste que forma parte del inmueble signado con la nomenclatura municipal signada con el número 16-80, donde funciona el Salón de Estética Unisex Erick, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya cesión consta de documento privado de fecha cinco (5) de enero de 2.004, donde el ciudadano Nelson Angulo Rivera, titular de la cédula de identidad número 3.766.741, en su condición de Presidente de la Empresa “INVERSIONES MAR.YOH” C.A., le cedió los derechos que tenía como administradora del inmueble, que dicha cesión fue cancelada por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), la cual consignó para que surta los efectos legales correspondientes.
• Pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.007 y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del contrato como son los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.008, sumando siete (7) meses de canon de arrendamiento mensual, convenido cada mes en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs . 120.000,oo).

17) Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 840,oo).
18) Solicitó se decretará medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numero 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
19) A devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo y buen estado en que lo recibió.
20) Pagar las costas y costos que se puedan originar en la presente demanda.
21) Señaló su domicilio procesal y el del demandado de autos.
22) Consignó como fundamento de su acción: copia certificada del expediente signado con el número 6619 en el cual se encuentra el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de septiembre de 1.997, así como los depósitos realizados en forma acumulativa; y que igualmente consignaba documento de cesión en original.

Del folio 5 al 88 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.
Riela al folio 89 auto de admisión de la demanda.
Constata el Tribunal que del folio 136 al 138 corre escrito de contestación de la demanda, producido por la abogada HAYDEE DÀVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676 y titular de la cédula de identidad número 2.453.549. En virtud del referido escrito argumentó entre otros hechos los siguientes:

a) Que opone conforme el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar y sostener el juicio.
b) Que el artículo 16 establece que para intentar la acción el actor debe tener un interés jurídico actual, es decir debe existir una causa actual que justifique el accionar.
c) Que entorno al alegato respecto que debe el mes de enero de 2.007, señaló:
• Que el contrato de arrendamiento es de confusa redacción.
• Que prevé una duración arrendaticia de 1 año fijo contado a partir del 1 de septiembre de 1.999, con posibles prorrogas a tiempo fijo.
• Que siendo que el canon de arrendamiento fue incrementado con el paso de los años sin haberse suscrito un nuevo contrato, ni se novare el original, es de rigor concluir que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil.
• Que la terminación de la relación arrendaticia solo procede si existe una de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que para que prospere la acción de desalojo es necesario que el arrendatario este insolvente con dos mensualidades consecutivas.

d) Que analizando el expediente de consignaciones signado con el número 6.619 se observa que el canon accionado si estaba cancelado, pero que además para la fecha de intentarse la demanda, no adeudaba 2 cánones consecutivos.
e) Que en el expediente en referencia se evidencia varias consignaciones esto es, desde mayo de 2.005 a diciembre de 2.006.
f) Que al folio 50 se constata 3 mensualidades febrero, marzo y abril de 2.007, obviándose el mes de enero; pero que al folio 54 fue consignado el mes de abril de 2.007 más los meses de junio y julio de 2.007.
g) Que debe interpretarse un error humano que no puede servir de pretexto para desconocer la solvencia del deudor y segundo que habiéndose imputado el pago 2 veces al mes de abril, obviamente cuando se pagó los meses de febrero, marzo y abril de 2.007, debe entenderse que pago el canon correspondiente a enero, febrero y marzo de 2.007.
h) Que la arrendadora retiró las consignaciones arrendaticias sin ninguna objeción, sin hacer reserva por la falta de pago del mes de enero de 2.007.
i) Que no está insolvente respecto del canon del mes de enero de 2.007, ni los subsiguientes a dicha fecha y anteriores a la fecha de introducirse la demanda, circunstancia que le permite invocar la falta de interés de la demandante para intentar la acción y la de él para sostenerla.
j) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falso el supuesto de hecho (insolvencia) para justificar su acción, rechazando y contradiciendo el fundamento jurídico de la acción.
k) Rechazó así mismo, la estimación de la demanda por ilegal.
l) Argumentó, transcribiendo el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda se estimó sobre la sumatoria de cánones futuro, aún no causados, contraviniendo el dispositivo legal invocado.
m) Solicitó la condenatoria en costas, así como que en referencia de la medida de secuestro decretada ejecutada dentro del proceso.
n) Que se le devuelva el inmueble arrendado, dada su solvencia.
Se infiere al folio 139 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas tal como se desprende al folio 219.
Obra a los folios 224 y 225 escrito de pruebas producidas por la parte actora; consta en autos que las misma fueron admitidas tal y como se infiere al folio 226.
Del folio 230 al 246 corre decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal decisión declaró:

• Con lugar la demanda incoada.
• Resuelto el contrato de arrendamiento.
• Se ratificó la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha en fecha 16 de abril del 2.008 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2.008, sobre el inmueble objeto de controversia, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 02 (Lora), esquina con calle 17, número 16-78, Salón de Estética Unisex Erick, frente al expendido de víveres de MERCAL, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 12 de mayo de 2.008, fecha en que se practicó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 02 (Lora), esquina con la calle 17, número 16-78, Salón de Estética Unisex Erick, frente al expendido de víveres de MERCAL, Municipio Libertador del Estado Mérida, su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
• Se ordenó el pago de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 840,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de enero 2.007 y abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2.008, equivalente al canon mensual de arrendamiento (Bs. F. 120,oo).
• Se condenó en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de la decisión.

Consta al folio 251 diligencia suscrita por la parte demandada en virtud de la cual apela de la mencionada decisión.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesto por la ciudadana INÉS HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO, asistida por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en contra del ciudadano ROBER ANGEL ATENCIO INCIARTE. La parte actora señaló que en fecha 1 de septiembre de 1.997, suscribió contrato de arrendamiento con INVERSIONES MAR-YOH C.A., quien al cerrar sus puertas como administradora, participó de tal decisión, siguiendo la contratación con el arrendatario ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE, bajo el mismo contrato; que siendo que en fecha 3 de agosto de 2.005, dicho ciudadano comenzó a realizar los depósitos del canon de arrendamiento del local; por ante el Tribunal a quo, lo hizo según lo dicho por la actora extemporáneamente, así mismo, hizo la acotación que en referencia al mes de enero de 2.007, éste no había sido consignado, evidenciando insolvencia por parte de éste, al fundamentar su apreciación señaló que hay una clara violación de las cláusulas contractuales; cláusula cuarta, décima tercera, décima cuarta, y décima quinta.
Por su parte la parte demandada alegó la falta de cualidad o interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio, con base al interés jurídico actual, argumentó igualmente que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado, que del expediente de consignaciones signado con el número 6.619 se evidencia el pago del mes correspondiente a enero de 2.007. Así mismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser falso el supuesto de hecho para justificar su acción, fundamento jurídico de la misma. Rechazó igualmente la estimación de la demanda tomando como referencia el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada, la determinación respecto si el contrato de arrendamiento fue establecido a tiempo determinado o si por el contrario se convirtió en indeterminado, la procedencia o no de la falta de cualidad e interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio, la verificación respecto del pago o no del mes correspondiente a enero de 2.007. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: CON RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD.
La parte demandada de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar y sostener el juicio, haciendo mención al artículo 16 eiusdem, que establece que para intentar la acción el actor debe tener un interés jurídico actual, es decir debe existir una causa actual que justifique el accionar judicialmente; por su parte la actora señaló que la excepción planteada por la parte demandada no pudo ser probada por el demandado, pues no fueron suficientes para destruir su eficacia, dado que quedó demostrado de las copias certificadas promovidas la falta de pago, adminiculada a las cláusulas del contrato de arrendamiento; que por tanto no puede considerarse al demandado como excepcionado porque el mismo no alegó un hecho nuevo y además no lleva implícito ese hecho nuevo el reconocimiento de la acción propuesta; que por tal motivo la excepción no debe prosperar.

A este respecto, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que tiene acreditado mediante documento cualidad e interés para ser parte actora en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud a que tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.

“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”. Lo subrayado es del Tribunal.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:


“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y la parte demandada para sostener el presente juicio, no debe prosperar, por lo tanto, resulta necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta procedente valorar las diferentes pruebas promovidas por ambas partes; y así debe decidirse.

TERCERA: EN CUANTO A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA DIFERENCIA ENTRE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y EL DESALOJO:
A).- DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: Previo al mérito de la controversia, debe resolver este sentenciador como punto previo, sobre la calificación de la acción incoada y el procedimiento utilizado para el trámite y substanciación de la causa. La presente demanda fue admitida como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal y como fue accionada por la demandante.
Se impone entonces determinar, previo a cualquier otra consideración, cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración y el objeto, para dictaminar si fue o no correcta la interposición de la demanda por ese tipo de acción, así como el procedimiento empleado para el trámite y sustanciación del juicio.
Sobre la duración del contrato de arrendamiento, ha señalado el destacado jurista venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, lo siguiente:

“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”

En el presente caso se ha intentado una demanda calificada por la actora como resolución de contrato de arrendamiento sobre la base de la existencia de un contrato a tiempo determinado, alegando como causa de tal resolución el incumplimiento en el pago de un canon de arrendamiento del contrato escrito de arrendamiento.

B).- DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Cuando la actora aspire o esté de acuerdo en que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento adecuado a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que designe en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al Tribunal a otra cosa que a decidir “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
En el caso de autos, la naturaleza propia que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue instaurada de manera correcta.

C).- DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”.


Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…”.


El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martínez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil. No debe confundirse la devolución del bien por vía de desalojo, con el cumplimiento de la obligación de devolver el bien arrendado a la expiración del término, en los contratos celebrados a tiempo determinado, regulado por el Código Civil, ya que en la primera, queda resuelto el vínculo jurídico de manera unilateral.

D). DE LA TEMPORALIDAD:
1. Que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente;
2. Que conforme a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado; y en el caso bajo examen la parte actora demandó por resolución de contrato de arrendamiento con legal asidero en un contrato a tiempo determinado.
3. Que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto;
4. Que en el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado a tiempo determinado, por lo que la acción por resolución de contrato de arrendamiento es procedente.
5. Que la parte actora en su petitorio solicita la resolución del contrato de arrendamiento con base a un contrato por tiempo definido, lo que resulta legal. Así debe decidirse.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito entre la administradora dado en cesión a su representada y el señor ROBERT ATENCIO INCIARTE.

Evidencia el Tribunal que la referida prueba no fue desvirtuada ni impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor jurídico probatorio.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de las consignaciones signadas con el número 6.619, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 141 al 219 corre en copias fotostáticas certificadas el respectivo expediente de consignaciones signado con el número 6.619, en el mismo se observa consignaciones realizadas desde el mes de mayo de 2.005 al mes de diciembre de 2.006; constata el Tribunal que al folio 191 del expediente en referencia no consta el depósito efectivo correspondiente al mes de enero 2.007; no obstante se evidencia posteriores depósitos a partir del mes de febrero de 2.007 a marzo de 2.008; evidenciándose insolvencia respecto del referido mes de enero de 2.007. Tal copia certificada del expediente número 3.619, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“ La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la cesión del contrato de arrendamiento de la administradora y ella (actora).

Observa el Tribunal que al folio 5 corre inserto documento privado
en virtud del cual el ciudadano NELSON ANGULO RIVERA, Presidente de la empresa mercantil “INVERSIONES MAR.YOH” C. A., en su condición de administradora, declaró ceder todos los derechos que le pertenecían como arrendadora sobre el inmueble administrado por su representada en relación al ciudadano ROBERT ANGEL ATENCIO INCIARTE, esto, en la persona de su propietaria INÉS HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO. El Tribunal constata que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el número 6.619, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que la mencionada prueba fue objeto de valoración tal y como se desprende ut supra; a la misma se asignó el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEXTA: PARTE CONCLUSIVA.
De las alegaciones y probanzas aportadas por las partes, se puede concluir en lo siguiente:
• Que en fecha 1 de septiembre de 1.997, fue suscrito contrato de arrendamiento entre la administradora INVERSIONES MAR.YOH, C.A, representada por sus Presidente NELSON ANGULO RIVERA y su vice-presidente MARYOANA CONTRERAS MORA, y el ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE.

• Que el contrato en mención fue establecido a tiempo determinado por periodos iguales y sucesivos al igual que las posibles prórrogas.

• Que la empresa INVERSIONES MAR.YOH, C.A., al cerrar sus puertas como administradora, cesó también en la administración del inmueble, haciendo la respectiva participación, siguiendo la contratación con el arrendatario ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE, con el mismo contrato.

• Que mediante documento privado entablado entre la administradora INVERSIONES MAR.YOH C.A., y la parte actora ciudadana INES HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO, hubo cesión de contrato de arrendamiento.

• Que no fue probada la falta de cualidad e interés de la parte actora, para accionar en el presente juicio.

• Que no fue probada el devenir de un contrato a tiempo indeterminado.

• Que en referencia al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.007, en el expediente de consignaciones signado con el número 6.619, se constató la no consignación del mismo.

• Que es evidente a todas luces la insolvencia respecto del mes de enero de 2.007; de tal manera que el mismo se tiene como adeudado.

• Que de igual manera se tiene a la parte demandada como insolvente respeto de los meses desde abril de 2.007 a septiembre de 2.008.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2.009.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de enero de 2.009.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana INÉS HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO, en contra del ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES MAR-YOH C.A. y el ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE, de fecha 1 de septiembre de 1.997.

QUINTO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por el Tribunal a quo, en fecha en fecha 16 de abril del 2.008 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2.008, sobre el inmueble objeto de controversia, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 02 (Lora), esquina con calle 17, número 16-78, Salón de Estética Unisex Erick, frente al expendido de víveres de MERCAL, Municipio Libertado del Estado Mérida.

SEXTO: Por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 12 de mayo de 2.008, fecha en que se practicó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia (antes identificado), su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Se ordena el pago de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 840,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de enero 2.007 y abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2.008, equivalente al canon mensual de arrendamiento (Bs. F. 120,oo).

OCTAVO: Se condena al demandado ciudadano ROBER ÁNGEL ATENCIO INCIARTE, al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.

NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTE4RO QUINTERO

Exp. 09827.

ACZ/SQQ/jvm.