LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA


Ingresó por distribución el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 17 de marzo de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE y LUZ MARINA MORA ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.712.244 y V-10.718.253, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.278, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 18 de marzo de 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE y LUZ MARINA MORA ECHEVERRÍA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia, en fecha 25 de marzo de 2.009, según la declaración del Alguacil que riela al folio 10 del presente expediente. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE y LUZ MARINA MORA ECHEVERRÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias mecanografiadas certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas ciudadanas MARÍA GABRIELA GUILLÉN MORA y MAIRA ALEJANDRA GUILLÉN MORA, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE, LUZ MARINA MORA ECHEVERRÍA, MARÍA GABRIELA GUILLÉN MORA y MAIRA ALEJANDRA GUILLÉN MORA. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos PEDRO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE y LUZ MARINA MORA ECHEVERRÍA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE y LUZ MARINA MORA ECHEVERRÍA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1.986, según acta Nº 258.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que sus hijos son mayores de edad, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-