LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos en fecha 29 de enero de 2009, en virtud de la cual los ciudadanos RELXIS YULVIN MATTIE D’ JESÚS y LEONOR MARÍA HENRIQUEZ RUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.032.800 y V-12.777.012, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.938, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y exhortó a la parte interesada a que consignara mediante diligencia, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio o en su defecto copias simples de las cédulas de identidad. En fecha 17 de marzo de 2009, diligenció la ciudadana LEONOR MARÍA HENRIQUEZ RUA, en su condición de co-solicitante, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS AUDON DIAZ, mediante la cual consigna copias simples de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial. Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 13), este Tribunal con vista de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 08), y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos RELXIS YULVIN MATTIE D’ JESUS y LEONOR MARÍA HENRIQUEZ RUA, este Tribunal procedió a su admisión y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que constara en autos tal notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 16 y 17 del presente expediente, se evidencia las resultas de notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 03 de abril de 2009. Al folio 18, consta diligencia suscrita por la representación fiscal, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta en forma expresa que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes, ciudadanos RELXIS YULVIN MATTIE D’ JESUS y LEONOR MARÍA HENRIQUEZ RUA. SEGUNDO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RELXIS YULVIN MATTIE D’ JESUS y LEONOR MARÍA HENRIQUEZ RUA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Constancia de los Datos Filiatorios correspondiente a la ciudadana LEONOR MARÍA HENRIQUEZ RUA, de fecha 22-01-2009, emitida por el Jefe de Onidex-Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: EDER FARITH, EBER YULVIN y ENDER LEONARDO MATTIE HERNIQUEZ, hijos de los co-solicitantes. QUINTO: Copia simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano EDER FARITH MATTIE HENRIQUEZ, expedida por el Prefecto (hoy Registro) Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEXTO: Copia simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano EBER YULVIN MATTIE HENRIQUEZ, expedida por el Prefecto (hoy Registro) Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEPTIMO: Copia simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ENDER LEONARDO MATTIE HENRIQUEZ, expedida por el Prefecto (hoy Registro) Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos RELXIS YULVIN MATTIE D’ JESUS y LEONOR MARÍA HENRIQUEZ RUA, anteriormente identificados, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de cinco (5) años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RELXIS YULVIN MATTIE D’ JESÚS y LEONOR MARÍA HENRIQUEZ RUA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de enero 1984, según acta Nº 11.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: EDER FARITH, EBER YULVIN y ENDER LEONARDO MATTIE HERNIQUEZ, quienes en la actualidad son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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