LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela del folio 53 al 54, se admitió demanda, que por consumación de venta, interpusieron los abogados en ejercicio HADE HENRY MARÍN y YALITZA COROMOTO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.777 y 25.304 respectivamente, titulares de la cédula de identidad número 3.496.088 y 8.019.735, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO CLARO SOL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 27 de julio de 1.999, bajo el número 85, Tomo 332AQTO, en contra la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 07 de noviembre de 1.952, bajo el número 42, Tomo 4º del Protocolo Primero Duplicado, modificada su Acta Constitutiva en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 27 de mayo de 2.003, bajo el número 34, Tomo 14 del Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano JONNY EDUARDO REYES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.833.697, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en un lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 Mts2), que se identifica como Lote número 2, que forma parte de la Finca Agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos conforme al levantamiento topográfico, POR EL NOR-ESTE, en parte con la Avenida Los Próceres y acceso a terrenos propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, desde el punto L44, pasando por los puntos L43, L42, hasta llegar al punto L41, en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros lineales con sesenta y un centímetro lineales (47,61 m), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón. POR EL SUR-ESTE, con terrenos propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, desde el punto L41, pasando por los puntos L40, L39, L38, L37, L36, L35, L34, hasta llegar al punto L33, en una extensión aproximada de doscientos ocho metros lineales con trece centímetros lineales (208,13 m), en línea irregular divide en parte cerca de malla de ciclón y alambre de púas. POR EL SUR-OESTE, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Uzcátegui Lamus, partiendo del punto L33, pasando por los puntos L32, L57 y L56, en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales (43,57 m), en línea irregular divide cerca del alambre de púas. POR EL NOR-OESTE, con la Quebrada Gaviria en su margen, partiendo del punto L56, pasando por los puntos L55, L54, L53, L52, L51, L50, L49, L48, L47, L46, L45, hasta llegar al punto L44, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros lineales con veintinueve centímetros lineales (254,29 m). Dicho lote de terreno es parte de uno de mayor extensión que la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, hubo conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1.951, bajo el número 93, Tomo 02, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mencionado año.
Este Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2.009, que obra al folio 1 acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia que riela al folio 58, suscrita por el abogado HADE HENRY MARÍN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la consumación de venta, razón por la cual se acompañan del folio 16 al 55, en copias certificadas como documentos fundamentales de la presente incidencia, los siguientes:
Documento público, mediante el cual el ciudadano PAOLO STOCCO TASSETTO, en su condición de TESORERO de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la COMPAÑÍA PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., representada por su Presidente ciudadano JULIO CÉSAR MARCOLLI, el terreno que forma parte de otro de mayor extensión identificado como finca agrícola La Esperanza situada en la Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida e identificado de la siguiente manera: Lote 1 tiene un área aproximada de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (19.889,50 M2), y cuyas medidas y linderos se encuentran expresadas en el referido documento público, cuyo precio de adquisición fue por MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000.000,oo), de los cuales declaró la mencionada asociación haber recibido la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000.000,oo), depositados en la cuenta del Banco Provincial 0231-0200000362 a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA y el resto, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000.000,oo) serán pagados por la compradora en doce cuotas mensuales y consecutivas de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,oo); y para garantizar a la vendedora el cumplimiento de las obligaciones contraídas constituye a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000.000,oo) sobre el inmueble objeto de la venta. Dicho documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2.004, bajo el número 8, folio 74 al folio 97, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del referido año.
Comunicación de fecha 6 de junio de 2.001, dirigida al Colegio San Luis, en la persona del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por el ciudadano JULIO C. MARCOLLI, representante de Inversiones Martinique C.A., recibida en esa misma fecha según firma ilegible, en virtud de la cual se indicó que en atención a las conversaciones que sostuvieron respecto a la posibilidad de que su representada INVERSIONES MARTINIQUE C.A., adquiriera el lote de terreno de 19.945,oo Mts2, señalaron que están dispuestos a adquirir el terreno siempre que Ingeniería Municipal y Planificación Urbana les expidan la Certificación de Variables Urbanas para desarrollar el conjunto que podrían dentro de las limitaciones y normas similares a las de el Conjunto El Rodeo, y que les cedan una servidumbre de paso hacía la Avenida Los Próceres, la Avenida de aproximadamente 12 metros, será construida por dicha empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., esto para aminorar el impacto vial hacía la Avenida Ezio Valeri, además redundará en beneficio del colegio ya que dará acceso directo a la parte posterior del mismo; y que el precio puede ser solicitado en 50% en dinero en una forma a convenir y 50% en obras de construcción a los precios del mercado.
Comunicaciones de fechas 10 de junio y 19 de julio del año 2.001, dirigida por el ciudadano P. PABLO STOCCO, Ecónomo Provincial PP. Salesianos a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en la persona del ciudadano JULIO MARCOLLI, mediante las cuales se indicó que les pareció factible su propuesta de adquirir el lote de terreno señalado en la comunicación de fecha 6 de junio de 2.001.
Comunicación de fecha 2 de diciembre de 2.003, en la cual el ciudadano P. PABLO STOCCO, Administrador ACSP, le manifestó a la Promotora Inmobiliaria Campo Sol – Caracas, en la persona del ciudadano JULIO MARCOLLI, que en atención a su comunicación del día 28 de noviembre del 2.003, referida al interés de comprar un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica Salesianos de Don Bosco – Venezuela, de aproximadamente 2000 Mts2, adyacente a las instalaciones del Colegio San Luis en la ciudad de Mérida, le informó que la directiva de dicha asociación, accedió a dicha venta, en las condiciones de pago expresadas en la indicada carta, especificando además algunos aspectos que ya estaban contenidos en anteriores comunicaciones de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2.001.
Comunicación de fecha 8 de diciembre de 2.003, emanada de la Promotora Inmobiliaria Campo Sol, a través del ciudadano JULIO MARCOLLI, mediante la cual se le indicó a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica Salesianos de Don Bosco – Venezuela, en la persona de su Administrador P. PABLO STOCCO, que no tenían ninguna objeción a la venta del citado lote de terreno.
Plano del proyecto del Conjunto Residencial “San Luis”, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, contenido de vialidad de acceso.
Documento público en virtud del cual el ciudadano JONNY REYES SEQUERA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica Salesianos de Don Bosco – Venezuela, certifica que en el Acta número 253 de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica celebrada en Caracas, el 14 de mayo de 2.004, se pasó a analizar como orden del día la venta de un lote de terreno de aproximadamente NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 Mts2), ubicado en el lugar conocido como la antigua Finca La esperanza, en el sector denominado La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador, antiguo Municipio El Llano, en el Estado Mérida, y en ese sentido los señores JONNY REYES SEQUERA y PAOLO STOCCO, informaron que se acordó no otorgar la servidumbre y en su defecto proceder a la venta del terreno objeto de la misma, y estudiada ampliamente la propuesta, la misma fue aprobada por unanimidad, autorizándose al ciudadano PAOLO STOCCO, efectuar la venta; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2.004, inserto bajo el número 89, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 31 de mayo de 2.004, bajo el número 37, Tomo 20, Protocolo Primero, Trimestre del referido año.
Plano del proyecto del Conjunto Residencial “San Luis”, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, contenido del levantamiento topográfico lotificación.
Comunicación de fecha 19 de mayo de 2.008, dirigida por el Pbro. ENRIQUE PARRAVANO, Ecónomo Inspectorial de los Salesianos de Don Bosco – Venezuela, Ecónomo Provincial, al señor MARCOLLI, en la cual se señaló que se mantenía sin modificación la decisión de la Asamblea de no otorgar la autorización para la venta de los terrenos anexos al Colegio San Luis para la construcción de una servidumbre de paso.
Comunicación alfanumérica DPU/CP-001-08, de fecha 17 de junio de 2.008, emanada del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., en virtud de la cual se indicó que una vez analizada y revisada su propuesta, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenación Urbanístico aprobado en Gaceta Oficial número 5.303, Extraordinaria de fecha 01/02/99 y la Ordenanza de Lineamientos de Usos del suelo, referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, aprobado en Gaceta Municipal número 58, de fecha 25 de marzo de 2.002, ese Departamento de Planificación Urbana determinó que el mismo se encuentra en un sector clasificado como (ND-5) Nuevos Desarrollo Residenciales, considerándose factible la propuesta del Anteproyecto denominado “Conjunto Residencial San Luis”, ya que cumple con las condiciones de desarrollo establecidas en dicha ordenanza, referida a la Densidad Bruta de 350 hab/ha y la altura permitida de PB + Ocho (8) pisos.
Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2.008, dirigida por el Geógrafo CARLOS E. ALVARADO B., Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Arquitecta LUZ MARINA HUIZZI GAMARRA, en su condición de representante de la Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., mediante la cual se entregó el informe técnico realizado por el Perito Forestal CRÍSPULO J. GONZÁLEZ, funcionado adscrito al referido departamento, con relación al caso de acceso al lote de terreno número 1, ubicado en la Finca Agrícola La Esperanza, La Otra Banda, en el cual se indicó que el lote de terreno identificado con el número 1, debe tener su acceso desde y hacía el mismo, a través del lote número 2, a objeto de ser mensurado por el Departamento de Catastro como norma fundamental para la certificación y expedición de Variables Urbanas que puede permitir su desarrollo de acuerdo al Plan de Ordenamiento Urbanístico.
Plano del proyecto del Conjunto Residencial “San Luis”, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, contenido 8 edificios.
Documento público en virtud del cual el ciudadano JONNY REYES SEQUERA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, certifica que en la Acta número 251 de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica celebrada en Caracas, el 17 de enero de 2.004, se determinó con respecto a la constitución de servidumbre, por mayoría absoluta, hacer la contrapropuesta a los compradores de la venta del terreno sin la servidumbre y definir su constitución hasta tanto se efectúen los análisis técnicos y legales donde se determine con exactitud la superficie a afectar por la constitución de la misma y los riesgos para la asociación como propietaria del lote de terreno restante, para lo cual se designaría una comisión en la cual participarán miembros de la asociación civil, los ingenieros asesores y el asesor jurídico; documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 4 de marzo de 2.004, bajo el número 29, Tomo 17, Protocolo Primero, Trimestre del referido año.
Documento público en virtud del cual el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRAVANO MARINO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, certifica que en la Acta número 261 de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica celebrada en Caracas, el 11 de octubre de 2.007, se procedió al nombramiento de la nueva junta directiva, por un período de tres años a partir del 11 de octubre de 2.007; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2.008, inserto bajo el número 4, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 14 de mayo de 2.008, bajo el número 8, Tomo 13, Protocolo Primero del referido año.
Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, PROMOTORA INMOBLIARIA CAMPO SOL C.A., y de otro, las obligaciones que le corresponden a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en razón de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: un lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 Mts2), que se identifica como Lote número 2, que forma parte de la Finca Agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos conforme al levantamiento topográfico, POR EL NOR-ESTE, en parte con la Avenida Los Próceres y acceso a terrenos propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, desde el punto L44, pasando por los puntos L43, L42, hasta llegar al punto L41, en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros lineales con sesenta y un centímetro lineales (47,61 m), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón. POR EL SUR-ESTE, con terrenos propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, desde el punto L41, pasando por los puntos L40, L39, L38, L37, L36, L35, L34, hasta llegar al punto L33, en una extensión aproximada de doscientos ocho metros lineales con trece centímetros lineales (208,13 m), en línea irregular divide en parte cerca de malla de ciclón y alambre de púas. POR EL SUR-OESTE, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Uzcátegui Lamus, partiendo del punto L33, pasando por los puntos L32, L57 y L56, en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales (43,57 m), en línea irregular divide cerca del alambre de púas. POR EL NOR-OESTE, con la Quebrada Gaviria en su margen, partiendo del punto L56, pasando por los puntos L55, L54, L53, L52, L51, L50, L49, L48, L47, L46, L45, hasta llegar al punto L44, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros lineales con veintinueve centímetros lineales (254,29 m). Dicho lote de terreno es parte de uno de mayor extensión que la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, hubo conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1.951, bajo el número 93, Tomo 02, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mencionado año.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las tres de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 452-2.009. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09849.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
ACZ/SQQ/ymr.
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