REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de noviembre de 2.002, fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.345, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.994.172, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En fecha 11 de febrero de 2.003, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó librar recaudos de citación, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la citación de la parte accionada, con oficio número 0102. En fecha 06 de marzo de 2.003 el Alguacil mediante diligencia expuso que consignó recibo de compulsa, firmado por la demandada a quien citó el día 28 de febrero de 2.003. Fue recibida la comisión de citación por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de marzo de 2.003, proveniente del Juzgado comisionado, la cual fue cumplida. En fecha 27 de marzo de 2.003, mediante diligencia suscrita por la abogada ZONIA C. GONZALEZ BRICEÑO, en la cual consignó documento poder otorgado por la parte demandada y consignó escrito donde opuso cuestiones previas. En fecha 22 de abril de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandante ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ diligenció para solicitar que fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. En fecha 23 de abril de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 29 de abril de 2003, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la Regulación de la Jurisdicción en el presente juicio. En fecha 06 de mayo de 2.003, se dictó auto ordenando remitir al Juzgado Superior las copias certificadas de la regulación de competencia. Del folio 22 al 56 constan las resultas de la regulación de competencia en la cual se declaró con lugar la misma. Al folio 57 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida con sede en El Vigía, acordó remitir con oficio número 0480-090, el expediente a un Tribunal en materia Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Mérida. En fecha 05 de abril de 2.004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, dictó auto dándole solo entrada, y al folio 62 en mismo día el Juez Antonino Balsamo G. se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, remitiéndolo con oficio número 524 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, al cual en fecha 28 de abril de 2.004, se le dio solo entrada y el día 29 de abril de 2.004 se inhibió de seguir conociendo la presente causa, remitiéndolo con oficio número 600 nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, el mencionado Tribunal convocó al Primer Suplente el cual no compareció a aceptar el conocimiento de la presente causa y acuerdan remitir nuevamente el expediente a este Tribunal. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.004, este Tribunal acuerda remitir de nuevo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil por cuanto en este Tribunal no hay ausencia de suplentes. Del folio 85 al 95 constan en autos las resultas de la inhibición del Juez Antonino Balsamo G., la cual fue declarada con lugar. Del folio 96 al 115, constan las resultas de inhibición del Juez Titular de este Tribunal en la cual el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida ordena la exclusión del abogado al cual se le inhibe. Al folio 118 consta auto mediante el cual se excluye al abogado ANGEL RAUIL RAMIREZ MENDEZ. Y se ordenó la notificación de la parte actora.
Así pues, tenemos que desde que el apoderado judicial de la accionante diligenció para solicitar que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, esto es, el día 22 de febrero de 2.003, hasta el día de hoy 6 de abril de 2.009, han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de la actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:
"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".
La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.
Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el día 22 de febrero de 2.003, la parte accionante no ha realizado el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de febrero de 2.004. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado el abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SANTINA BÁLSAMO ASARO, en contra de la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos sus notificaciones. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/ymca.-
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