JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de abril de dos mil nueve.

198º y 150º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 14 de abril de 2009, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 197 el procedimiento siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora, que la pretensión que del mismo se deduce, es la de prescripción adquisitiva, sobre un lote de terreno donde se ejerce producción agrícola, que debe ventilarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión que a dicho Código hace el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, los requisitos de la demanda.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la presente demanda fue admitida, y se ordenó emplazar por medio de edicto a los sucesores desconocidos del fallecido, ciudadano PEDRO NOLASCO UZCATEGUI; y finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente procedimiento y, como consecuencia de la declaratoria, declinó la competencia para ante este Juzgado.

A los fines de admitir la presente demanda por prescripción observa la juzgadora que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Art. 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.

Igualmente, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Asimismo, el Código Civil Venezolano, comentado de Emilio Calvo Baca, muestra cual es el concepto de prescripción, el cual es del tenor siguiente:
“Siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción, como modo extintivo de las obligaciones.
Tradicionalmente la prescripción se distingue en:
a) prescripción adquisitiva. Que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado”
Ahora bien, de las doctrinas antes transcritas y a los fines de determinar si es o no procedente la admisión de la demanda cabeza de autos, este Juzgado ordena a parte actora consignar la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo el auto de admisión de la demanda así como los actos subsiguientes a dicho auto, dejando con plena vigencia la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual declinó la competencia, y demás actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Y por cuanto entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 eiusdem la presente causa debe sustanciarse conforme a dicho procedimiento, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 210 de dicha Ley, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; y repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 210 eiusdem, así como consignar la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente acción. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3116.-
amf.-