REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3046

DEMANDANTE: PAREDES ALONZO

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA Y ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ

DEMANDADO: SANTIAGO ROMULO

APODERADO JUDICIAL: Abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA.


“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2007, por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALONZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.017.335, domiciliado en Timotes, Estado Mérida, quien inter¬puso contra el ciudadano ROMULO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.628.019, domiciliado en Timotes, Estado Mérida, formal demanda por SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA.

Junto con el libelo de la demanda el co-apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 8 al 49.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 50), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ROMULO SANTIAGO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación ordenada. Y, en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 55), el Tribunal ordenó conectar las mangueras que surtían el sistema de riego en el inmueble sub litis, por cuanto en el mismo existía producción agrícola; y este Tribunal no despacharía en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, por vacaciones judiciales y en consecuencia, la causa permanecería suspendida.

En fecha 02 de octubre de 2007 (folios 1 y 2, cuaderno de medida), el Tribunal decretó la medida solicitada y ordenó el traslado de este Juzgado, al lote de terreno agropecuario, con un área aproximada de tres hectáreas (3 has.) y que es parte del terreno denominado “Montaña de Tafallez” y “Hondonura”, ubicado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la medida innominada provisional, a las nueve de la mañana del día jueves 25 de octubre de 2007.


En acta de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 58), el Tribunal hizo entrega al abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de co-apoderado actor, del oficio Nº 498-2007, a los fines de que lo trasladara al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de recaudos de citación del demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2008 (folio 59), por el abogado NESTOR LUIS BARILLAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ROMULO SANTIAGO, consignó en veintiún (21) folios útiles, copia fotostática certificada de actuaciones que obran en la comisión Nº 2007-1299 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, y que guarda relación con el presente juicio; y como consecuencia de dicha consignación constara en autos la citación de su representado.

Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008 (folios 65 al 73), el abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de citación del demandado (folios 120 al 130).

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 131), el Tribunal fijó el día miércoles 20 de febrero de 2008, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de febrero de 2008, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes, el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALONZO PAREDES; y el abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ROMULO SANTIAGO, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 132 al 134.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008 (folio 135), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folios 151), el Tribunal fijó el día lunes 31 marzo de 2008, a las nueve de la mañana, para practicar la inspección promovida por la parte demandada. La misma fue evacuada, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 154 y 155.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (folio 156), acordó de oficio una experticia técnica para ser practicada en el inmueble sub litis, por lo que acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.A.T. Mérida, a los efectos de que designara el experto correspondiente, quienes mediante oficio (folio 180), informaron no contar con el equipo necesario a los fines de dicha experticia y recomendaron al Ministerio del Poder Popular del Ambiente.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 182), se ofició al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, solicitándole la designación del experto correspondiente, quienes designaron al Técnico Superior Universitario DENYS CALDERON, al que se le libró la correspondiente boleta y fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 189). El referido ciudadano prestó su correspondiente juramento el 24 de noviembre del mismo año (folio 190).

A los folios 191 al 197 obra el informe Técnico de la experticia practicada por el Técnico Superior Universitario DENYS CALDERON.

Por auto de fecha 08 de enero de 2009 (folio 198) el Tribunal fijó el día 28 de enero de 2009, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas. La referida audiencia de pruebas se realizó encontrándose presentes el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALONZO PAREDES. Asimismo, se dejó constancia que el demandado, ciudadano ROMULO SANTIAGO, no compareció por si ni por intermedio de su apoderado judicial, abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 202 y 203.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 204), el Tribunal fijó la continuación de la audiencia de pruebas para el día miércoles 04 de marzo de 2009 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y acordó notificar al T.S.U. DENYS CALDERON, a los fines de que exponga sus conclusiones en el debate oral del informe de experticia presentada en fecha 08 de diciembre de 2008 y que obra a los folios 192 al 197, para que la misma tuviera mayor eficacia. A los folios 207 y 208 consta la notificación del referido ciudadano.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expuso el co-apoderado actor, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 6), parcialmente lo siguiente:

“... Desde el 27/05/2003, mi representado, es propietario y poseedor de las tierras que conforman un lote de terreno, agropecuario, con un área aproximada de tres hectáreas (3 has.), y que es parte del terreno denominado “Montaña de Tafallez” y “Hondonura”, ubicado en Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, con los siguientes linderos: Pie: terreno de Francisco Villarreal, divide cerca de alambre. Costado Derecho: la antigua carretera de Piñango divide cerca de alambre. Cabecera: la actual carretera de Piñango y carretera agrícola que conduce a terrenos de Anselmo Villarreal Rivera, divide cerca de alambre Costado Izquierdo: con terrenos del mismo Anselmo Villarreal Rivera, separa cava, por el mismo documento se declara “cedo a mi comprador el permiso para construir en demás terreno de mi propiedad un pequeño tanque que sirva como dique toma de agua para riego y el paso para la manguera que conducirá el agua hasta el terreno que aquí vendo.- Dejo a mi comprador en legítima propiedad, posesión y dominio del terreno vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que le pertenecen y me obligo al saneamiento de ley.-“ terreno, el cual ha cultivado, ininterrumpidamente. Es el caso, que el día 30/07/2007 fueron cortadas por persona (s) desconocida (s) en cinco sitios médiate (sic) objeto de hoja cortante, la manguera de una pulgada de diámetro, que surte de agua para el riego de las tierras propiedad de mi representado, y que proviene de la quebrada El Zanjón Campamento, e inutilizando el tanque de agua, lo que interrumpió el riego, en las tierras de mi representado, y en consecuencia daña la producción de los rubros agrícolas donde hay ocho mil matas de fresa, que tienen dos meses y medio de sembradas, treinta mil matas de coliflor, recién trasplantado con apenas veintidós días, un corte de zanahoria que tiene cuatro meses al cual le falta un mes para cosecharlo, se está cosechando papa, y tiene lista para la siembra de dos mil matas de fresa importada, que debe ser sembrada a más tardar entre el lunes 13 y el miércoles 15 de agosto de 2007. Es el caso que desconociendo el derecho de aguas y la servidumbre, que tiene mi representado, el ciudadano ROMULO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.628.019, domiciliado en Timotes, Estado Mérida y civilmente hábil, quien es ahora el propietario de las tierras, de quien le vendiera y cediera el derecho de paso a mi representado, perturbando el estado de derecho, al desconocer los principios de propiedad garantizados por nuestra Constitución, y el Código Civil sobre los usos costumbres y servidumbres, que se derivan de los derechos de propiedad, que tiene mi representado, se ha negado a restituir la manguera que fue cortada y al paso de la misma por su propiedad, teniendo como consecuencia la interrupción del riego necesario para la actividad agrícola, en las tierras de mi representado. Derecho que fue aceptado en fecha 10/05/04, en el Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 16, de la Guardia Nacional, Puesto de Timotes. En vista de la situación mi representado se dirigió al Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiente Mérida, Área número 7, con sede en Santo Domingo, Estado Mérida, donde solicitó la información del organismo oficial, a fin de realizar una Inspección Ocular y la mediación para resolver el problema, trasladándose el día 02/08/07, el funcionario Perito Forestal ALGINIRO JOSE OROPEZA, quien en la inspección, constató que existe suficiente caudal de agua para abastecer el riego autorizado, que constituido por dos pulgadas para las tierras del ciudadano ROMULO SANTIAGO, y una pulgada para mi representado, que la manguera se haya seccionada transversalmente, por objeto cortante en cinco sitios a lo largo del recorrido y que el tanque fue inutilizado, también dejo constancia que el ciudadano ROMULO SANTIAGO, sin permiso del Ministerio del Ambiente, autorizó al ciudadano CARMELO RIVERA, a instalar una toma con una manguera de dos pulgadas. Ante la mediación del funcionario del Ministerio del Ambiente, el ciudadano ROMULO SANTIAGO, se negó a la reparación de los daños a la manguera y la reconexión del suministro de agua para el riego en las tierras de mi representado, alterándose, de ello se levantó informe con anexos fotográficos, asimismo, mi representado ocurrió a la Prefectura de el Municipio Miranda, hacer el planteamiento del problema. PROMUEVO COMO PRUEBAS: Primero) Documentales: (1) Documento de Propiedad, inserto en el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el número 14, tomo 02, protocolo primero, de fecha 27/05/2003. Su necesidad es la demostración del derecho de propiedad. Su pertenencia, es la existencia en el documento del derecho de servidumbre con la construcción de un tanque como dique-toma, y del paso de manguera para riego. (2) El Acta de Compromiso, suscrita ante el Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 16, del Componente Guardia Nacional, en el Municipio Miranda, del Estado Mérida, su necesidad es la demostración de la presencia y suscripción ante funcionarios, del Componente Guardia Nacional, al adquirir el ciudadano ROMULO SANTIAGO, en propiedad del terreno por el cual pasa la toma de aguas. Su pertinencia que en el Acta Compromiso fue aceptado por los suscribientes que la manguera pase por un trayecto de la propiedad del ciudadano ROMULO SANTIAGO, lo que facilita el riego agrícola de la producción de mi representado. (3) Solicitud e informe de la Inspección Ocular del Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal del Estado Mérida, de fecha 02/08/07. Con siete fotografías anexas. Su necesidad es la demostración del corte de la manguera y la interrupción suministro de agua a la propiedad de mi representado. Su pertinencia que es en el Informe el funcionario del Ambiente deja constancia que la manguera fue cortada en cinco partes y que el citado ROMULO SANTIAGO, ilegalmente autorizó una toma de agua de dos pulgadas al ciudadano CARMELO RIVERA, y se negó a reponer la manguera dañada en sus tierras la cual está bajo su responsabilidad y restituir el suministro de agua por la manguera costada y que con ello se pueda fijar la medida cautelar para la protección de la producción alimentaria. (4) Acta de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Mérida bajo el número 56 de fecha 02/08/07. Su necesidad es la demostración de la búsqueda de medios pacíficos y legales para la restitución de la manguera y suministro de agua a la propiedad de mi representado. Su pertinencia que en el Informe el funcionario del público, deja constancia de la denuncia, de que la manguera fue cortada en cinco partes y que el citado ROMULO SANTIAGO, y se negó a reponer la manguera dañada en sus tierras la cual está bajo la responsabilidad y restituir el suministro de agua para las tierras de mi representado. (5) Solicitud, Acta e Informe de la Inspección realizada por la Coordinación de Agricultura y Ambiente, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 08/08/07. Con ocho fotografías anexas. Su necesidad es la demostración de los cultivos y tierra preparada para la siembra y la interrupción suministro de agua a la propiedad de mi representado. Su pertinencia que es en el Informe el funcionario de la Alcaldía deja constancia de la producción agrícola y que hay tierra y semilla preparada para la siembra que requiere agua para su sostenimiento y que con ello se pueda fijar la medida cautelar para la protección de la producción alimentaria. (6) Documento de Registro Tributario de Tierras del SENIAT. Su necesidad es la demostración de la inscripción del derecho de propiedad de acuerdo a la Ley de Tierras. Su pertinencia, es la existencia en el documento del derecho de la propiedad en el Registro Tributario de Tierras, por parte de mi representado. (7) Documento de Registro de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Su necesidad es la demostración de la inscripción como productor y de la propiedad de acuerdo a la Ley de Tierras. Su pertinencia, es la existencia en el documento del derecho a la explotación agrícola de la propiedad, y el Registro de Tierras por parte de mi representado. (8) Documento de Registro de Información Fiscal del SENIAT. Su necesidad es la demostración de la inscripción en el Registro de Información Fiscal. Su pertinencia, es la existencia en el documento del Registro de Información Fiscal por parte de mi representado. Segundo) Testimoniales: de los ciudadanos Ulises Rojas, Mireya Ortiz, José Aurelio Briceño Díaz, Johan José Araujo Barroeta y José Belén Villarreal (...).
Tercero) Informativos: Se oficie al Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Mérida, para que informen al Tribunal si existe solicitud y permiso otorgado al ciudadano CARMELO RIVERA, para la aducción de una manguera de dos pulgadas para usar el agua procedente de la Quebrada Zanjón El Campamento (…). En conclusión mi representado durante años ha tenido la propiedad de la tierra, la cual ha cultivado con el suministro de agua, mediante manguera, y procedente de la Quebrada Zanjón El Campamento, tendidas a través de la propiedad del ciudadano ROMULO SANTIAGO, ya identificado, contribuyendo así a la seguridad alimentaria, pero que por razones y personas desconocidas, cortaron la manguera dañándola y suspendiendo el suministro de agua, poniendo en riesgo la producción y ocasionando daños y perjuicios a mi representado y sus trabajadores, así como que en su perjuicio y violando la ley autorizó la toma de dos pulgadas al ciudadano CARMELO RIVERA, lo que se agrava en tiempo de sequía. Por lo antes expuesto DEMANDO: Al ciudadano ROMULO SANTIAGO, ya identificado para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: Primero) a reconocer y respetar los derechos de mi representado, en la servidumbre de paso por su propiedad, de la manguera de transporte de agua, para el riego, proveniente de la naciente denominada Cali, así como las demás, costumbres, usos y servidumbres, que le son inherentes, a la propiedad de mi representado. Segundo) Al remplazo (sic) de las mangueras que fue cortada y dañada, en las tierras del demandado, con una nueva manguera, con las mismas características, especificaciones y que debe ser ubicada donde se encontraba, la que fue dañada. Tercero) A la reparación de los daños y de las conexiones al tanque utilizado como dique toma, en perfecto estado de uso y funcionamiento. Cuarto) Al retiro de la manguera con la reparación de los daños y de las conexiones de la toma de agua de dos pulgadas, que el demandado autorizó al ciudadano CARMELO RIVERA, así como la aplicación de las sanciones respectivas independiente de la averiguación penal por daños ecológicos. Quinto) Se condene en las costas procesales. Por cuanto mi representado. Por cuanto mi representado ha sido afectado, y se corre el riesgo que se dañe la producción de rubros agrícolas, que están previstos como alimentos de la población nacional, local y regional, así como que causa daños y perjuicios, al tener plantas que al ser sembradas debe suminístreseles (sic) riego inmediatamente, al productor y sus trabajadores. Por tales motivos y ante tal incertidumbre, solicito de urgencia, se DECRETE y se oficie a los organismos competentes y a favor de mi representado MEDIDA CAUTELAR, para que restituya el suministro de agua, por manguera, a través de la propiedad del demandado, pues de lo anterior se evidencia una flagrante violación de normas jurídicas y en riesgo de la seguridad alimentaria (folios 1 al 6)


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008 (folios 65 al 73), el abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ROMULO SANTIAGO, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“CONTESTACION DE LA DEMANDA
I
ANTECEDENTES: HECHOS FUNDAMENTALES QUE DAN ORIGEN A LA DEMANDA.
Ante todo y con el debido respeto, considero de vital importancia informar a este Tribunal que mi representado, ciudadano Rómulo Santiago, plenamente identificado, ha venido llevando a cabo una actividad agraria productiva en un lote de terreno agrícola, con la vivienda donde habita con dos de sus hijas YSIDORA SANTIAGO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.667 y DEMIS JOSEFINA SANTIAGO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.991, situado en el punto titulado “Tafallez”, jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, desde el 11 de Agosto de 1960, con linderos, usos, costumbres y servidumbres debidamente demarcados, tal como se evidencia de documento protocolizado cuya copia certificada acompaño en original en tres (3) folios útiles, con una copia simple para su certificación y devolución de su original, marcada con la letra “B”.
En la propiedad agraria de Rómulo Santiago, arriba identificada, en viviendas separadas, trabajan y habitan también sus dos hijos casados y sus familias, a saber PASCUAL SANTIAGO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.758.518, con su esposa BERNARDINA VILLARREAL LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.314 y sus hijos y MARIA RAMONA SANTIAGO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.641, con su esposo PEDRO JOSE VILLARREAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.641 y sus hijos.
Tres (3) son entonces las familias que convienen y laboran el lote de terreno ya descrito, propiedad de mi representado hasta el 8 de Junio de 1997, fecha en que falleció su esposa MARIA VCICTORIA LACRUZ DE SANTIAGO, hoy propiedad de sus herederos, según se evidencia de documento de liquidación y partición protocolizado en fecha 08 de Mayo de 2003, cuya copia certificada acompaño en original en once (11) folios útiles, con una copia simple para su certificación y devolución de su original marcada con la letra “C”.
El lote de terreno agrícola en el cual laboran mi representado y las familias ya mencionadas es colindante no sólo del terreno que el ciudadano ALONSO PAREDES compró el 27 de Mayo de 2003 a la ciudadana MARIA ANTONIA RIVERA DE VILLARREAL y su esposo ANSELMO VILLARREAL, sino que también es colindante del resto de terreno que sigue siendo propiedad de estos dos últimos ciudadanos, según se evidencia de los linderos expresados en los documentos de propiedad de cada una de los terrenos. Y todos estos lotes de terreno, propiedad de ROMULO SANTIAGO, ALONSO PAREDES, MARIA ANTONIA y ANSELMO VILLARREAL reciben agua tanto para su vital sustento como para el riego de sus siembras de DOS (2) NACIENTES perfectamente delimitadas, separadas, una vertiente derecha y una vertiente izquierda, con dos (2) pulgadas de agua cada una, ubicadas las dos nacientes en el SANJON denominado “EL CAMPAMENTO”, en el sector “Tafallez, jurisdicción del Municipio Miranda, Timotes, Estado Mérida, tal como se evidencia del Informe de fecha 19/10/07, signado con número AA-023-07, emanado de la Dirección de Agricultura y Ambiente dependiente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, refrendado por el Ingeniero Ramón Ramírez, cuya copia con sello húmedo se acompaña al presente escrito de contestación, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “D”. De acuerdo a este Informe, de la NACIENTE VERTIENTE DERECHA, con dos (2) pulgadas de agua, se encuentran colocadas dos (2) tuberías las cuales corresponden una a los ciudadanos MARIA ANTONIA y ANSELMO VILLARREAL con tubos de hierro galvanizado de una pulgada de diámetro y la otra corresponde al ciudadano ALONSO PAREDES con tubería de polietileno de alta densidad PEAD, de 63 mm de diámetro. EXISTE ADEMÁS UN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE APROXIMADAMENTE UN MIL LITROS (1000 lts.), propiedad del ciudadano ALONSO PAREDES. Esta naciente de la vertiente derecha tiene un caudal aproximado de cinco (5) litros por segundo. De la NACIENTE VERTIENTE IZQUIERDA, también con dos (2) pulgadas de agua, mediante mangueras de polietileno, se benefician seis (6) familias en total: por un lado, tres (3) grupos familiares, a saber, mi representado y las dos (2) familias de sus hijos casados arriba mencionados, quienes habitan en el sector Tafallez; y tres (3) grupos familiares que habitan en viviendas separadas en la finca El Viso, Sector Llano Grande, Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida: El ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 2.610.485, MARIO RIVERA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.131, con su esposa e hijos y JOSE RAMON RIVERA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.533 con su esposa e hijos. Todos ellos poseen tierras agrarias productivas.
Es un hecho cierto que la NACIENTE VERTIENTE IZQUIERDA ha abastecido desde hace cuarenta y siete (47) años tanto a los terrenos productivos como a las familias que viven en el sector Tafallez y en lo que respecta a las familias del sector Llano Grande, ya mencionadas, el beneficio del agua lo vienen recibiendo desde hace aproximadamente diez (10) años, lo cual consta en Acta levantada por las autoridades del Comando de la Guardia Nacional Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 16 del Municipio Miranda del Estado Mérida, con sede en Timotes, en la cual firman mi representado y el ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, ya identificado, acta que se encuentra en los archivos de esta Institución. Este Abastecimiento de agua de los tres (3) grupos familiares que habitan en la finca El Viso, sector Llano Grande, se evidencia además del Informe de fecha 05/12/07, signado con el número AA-028-07, emanado de la Dirección de Agricultura y Ambiente de pendiente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, refrendado por el Ingeniero Ramón Ramírez, cuya copia se acompaña al presente escrito de Contestación, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “E”.
En honor a la verdad, antes del 27 de Mayo de 2003, fecha en que se adquiere la propiedad agraria el señor ALONSO PAREDES a los señores MARIA ANTONIA Y ANSELMO VILLARREAL, nunca hubo conflicto alguno por la servidumbre de agua entre los productores agrarios de las comunidades de Tafallez y Llano Grande. El conflicto se inicia a partir de los hechos provocados por el señor ALONSO PAREDES quien contraviene los usos, costumbres y servidumbres de la propiedad predial que la ciudadana MARIA ANTONIA RIVERA DE VILLARREAL le adjudica mediante documento protocolizado de fecha 27 de Mayo de 2003, lo cual se resume en “… el permiso para construir en demás terreno de mi propiedad un pequeño tanque que sirva como dique-toma de agua para riego y el paso para la manguera que conducirá el agua hasta el terreno que aquí vendo” (…), y conscientemente inconforme con la porción de agua que le pertenece de la NACIENTE VERTIENTE DERECHA, en primer lugar, ha colocado arbitrariamente una manguera en la NACIENTE VERTIENTE IZQUIERDA, aguas arriba, naciente que abastece los terrenos y las viviendas de las seis (6) familias de mi representado ROMULO SANTIAGO y del señor JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, ocasionando deslizamiento de tierra en el Sanjón “El Campamento”; en segundo lugar, ha citado a mi representado al Comando de la Guardia Nacional del Puesto de Timotes del Destacamento 16 del Regional Nº del Estado Mérida en fecha 10 de Mayo de 2004 en tercer lugar, ha denunciado a mi representado en la Prefectura del Municipio Miranda; en cuarto lugar, ha solicitado la intervención de las autoridades del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal y Alcaldía de Miranda, según consta de lo expresado en el escrito libelar; en quionto lugar, no conforme conb todo ello, ha interpuesto denuncia penal por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue desestimada, en la Causa Penal LP01-P-2007-003638, de fecha 18-10-2007, tal como consta de Boleta de Notificación cuya copia simple se acompaña, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “F”, denuncia penal que no demuestra la voluntad del demandante de llegar a conciliación alguna con mi representado. Y finalmente, el ciudadano ALONSO PAREDES logra que el honorable Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, con basae en lo establecido por el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde en su favor una medida cautelar innominada provisional.
Frente a los hechos alegados por el demandante, mi representado no tiene la menor duda, ciudadana Jueza, y así lo demostraré a través del procedimiento agrario correspondiente, mediante las pruebas y demás actos procesales, que la pretensión del demandante consiste en hacer valer una supuesta SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA, actualmente reconocida judicialmente de manera nugatoria del derecho de servidumbre legítima agraria de seis (6) familias, ya identificadas, entre ello, mi representado, ciudadano ROMULO SANTIAGO, de sus hijos y sus familias, del ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, de sus hijos y sus familias, con el fin de incrementar injustificadamente el caudal de agua que por medio de los derechos registrales de fecha 27 de Mayo de 2003 y en justicia le corresponde.
II
HECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR: DESESTIMACION
En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo totalmente la demanda en lo referente a la supuesta Servidumbre de Paso de Agua solicitada por el demandante y no convengo en ninguno de sus términos por la falsedad de su contenido.
En primer lugar, los usos, costumbres y servidumbres de la propiedad predial que los ciudadanos MARIA ANTONIA y ANSELMO VILLARREAL le adjudican al demandante de autos, señor ALONSO PAREDES, mediante documento protocolizado de fecha 27 de Mayo de 2003, lo cual se resume en “… el permiso para construir en demás terreno de mi propiedad un pequeño tanque que sirva como dique-toma de agua para riego y el paso para la manguera que conducirá el agua hasta el terreno que aquí vendo” (…),, es decir, construcción de tanque y paso de manguera por terrenos de los vendedores, no puede interpretarse nunca como el paso de dicha manguera por la propiedad de mi representado. Y a tenor de lo dispuesto por los vendedores en el texto arriba transcrito, el ciudadano ALONSO PAREDES construyó u tanque de almacenamiento de aproximadamente 1000 lts., y allí en el Sanjón “El Campamento” está el tanque que sirve de dique-toma de agua para riego. Y además del tanque, tal como se evidencia del Informe acompañado anteriormente marcado con la letra “D”, en la NACIENTE VERTIENTE DERECHA, el ciudadano ALONSO PAREDES tiene conectada una tubería de polietileno de alta densidad PEAD, de 63 mm de diámetro, la cual corresponde aproximadamente a una (1) pulgada de agua, y allí aparece conectada también una tubería del ciudadano ANSELMO VILLARREAL con tubos de hierro galvanizado de una (1) pulgada de diámetro, con una pulgada de agua, pues esta naciente de la vertiente derecha tiene un caudal aproximado de dos (2) pulgadas, cinco (5) litros por segundo.
En segundo lugar, no es cierto que mi representado ROMULO SANTIAGO se haya negado a restituir una supuesta manguera que fue cortada y al paso de la misma por su propiedad, teniendo como consecuencia la interrupción del riego necesario para la actividad agrícola en tierras del demandante, como tampoco es cierto que mi representado haya aceptado derecho alguno a favor del demandante en fecha 10/05/2004, en el Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, Puesto de Timotes. En efecto, en ninguno de los documentos que presenta el demandante aparece prueba alguna de tales afirmaciones y el texto del Acta de Compromiso firmada por ante el Comando de la Guardia nacional expresa claramente: 1. Que el señor Alonso Paredes utilizará la misma cantidad de agua que utilizaba el señor Anselmo Villarreal antiguo dueño de ese lindero; 2. Que el señor Rómulo Santiago utilizará la misma cantidad de agua que ha utilizado siempre; 3. Que en época de verano que es cuando escasea el agua, el señor Alonso Paredes trabajará de noche y el señor Rómulo Santiago lo hará de día.
En tercer lugar, el demandante no se ajusta en su totalidad al texto emitido por el perito forestal ALGIMIRO JOSE OROPEZA en el informe de la inspección ocular realizada el 02 de agosto de 2007, pues en dicho texto no consta que el tanque haya sido utilizado, tampoco que mi representado se haya negado a la reparación de los daños a una supuesta manguera y a reconectar el suministro de agua para el riego en las tierras del demandante. Por tanto, impugno dicho informe de Inspección pues en él se afirma, sin prueba alguna, que mi representado dio una toma de agua de dos (2) pulgadas al Sr. José del Carmen Rivera, ya identificado, sin autorización del Ministerio del Ambiente.
Por las razones antes expuestas, en nombre de mi representado, impugno las pruebas promovidas por el demandante. Concretamente, impugno la prueba documental Nº (1), el documento de propiedad, en lo referente a la interpretación hecha por el demandante de la servidumbre de paso de la manguera por terrenos de mi representado. Impugno la prueba documental Nº (2), el Acta de Compromiso, pues es falso que mi representado haya aceptado derecho alguno a favor del demandante, en fecha 10/05/2004, en el Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, Puesto de Timotes. Impugno tambien la prueba documental Nº (3), el informe de Inspección ocular, porque es falso que en ella conste que mi representado se haya negado a la reparación de una supuesta manguera y a reconectar el suministro de agua para el riego en las tierras del demandante y porque no hay prueba alguna que permita asegura, como lo hace el funcionario del Ambiente, que mi representado no tiene autorización del Ministerio del Ambiente para haber permitido al señor JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE una toma de agua para el riego de la naciente que corresponde a su tierra productiva. Impugno, asimismo, la prueba documental Nº (4), el Acta de denuncia Nº 56, de fecha 02/08/07, emanada de la prefectura del Municipio Miranda del Estado Miranda (sic), pues no demuestra ser un medio pacífico de resolver un conflicto, tal como lo expresa el demandante, por cuanto no estuvo presente mi representado ni fue citado a la Prefectura. Impugno además la prueba documental Nº (5), el informe de Inspección realizada por la Coordinación de Agricultura y Ambiente, Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida de fecha 08/08/07, por cuanto es falso que el informe de la mencionada inspección demuestra la interrupción del suministro de agua a la propiedad del demandante. El informe de dicha Inspección, en el particular Nº 10, solo expresa: “Según la información suministrada por Ulises Rojas… en la actualidad no cuentan con el suministro tradicional de agua..”
En el mismo orden de ideas, niego, rechazo y contradigo la afirmación emitida por el demandante en el escrito libelar, a manega de conclusión, antes del petitorio, según la cual el demandante durante años ha cultivado con el suministro de agua mediante manguera y procedente de la Quebrada El Zanjón El Campamento, tendidas a través de la propiedad del ciudadano ROMULO SANTIAGO, y que en su perjuicio y violando la ley autorizó la toma de dos pulgadas al ciudadano CARMELO RIVERA. Tal afirmación es totalmente falsa. Lo único cierto es la inconformidad del demandante con la porción de agua que le ha transmitido la vendedora en el año 2003, la cual se origina de la NACIENTE VERTIENTE DERECHA. Lo único cierto es la intención del demandante de usurpar la servidumbre de agua de la NACIENTE VERTIENTE IZQUIERDA la cual beneficia mucho antes del 2003 a seis (6) familias, a saber, mi representado, sus hijos y sus familias, el señor JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, sus hijos y sus familias. De tal manera que esta NACIENTE VERTIENTE IZQUIERDA ha abastecido, desde hace cuarenta y siete (47) años, a los terrenos productivos y a las familias de mi representado que viven en el sector Tafallez. Y en lo que respecta a las familias del sector Llano Grande, las del señor JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, conocido también como CARMELO RIVERA, el beneficio del agua lo vienen recibiendo desde hace aproximadamente diez (10) años, conforme al Acta levantada por las autoridades del Comando de l
En conclusión, la ya referida SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA solicitada por el ciudadano ALONSO PAREDES es infundada por la falsedad de los hechos por revocatoria por parte de este honorable Tribunal de la medida cautelar innominada provisional acordada en el auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Invoco, pues, en nombre de mi representado ROMULO SANTIAGO, el texto del artículo 26 Constitucional que otorga el derecho de cualquier ciudadano de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, así como también el derecho al debido proceso y de petición establecidos en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna. Apelo también al derecho de mi representado a los usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le corresponden, desde el 11 de Agosto de 1960, en concreto, la servidumbre de agua de la NACIENTE VERTIENTE IZQUIERDA, conducida mediante mangueras de polietileno, la cual beneficia a seis (6) familias en total: por un lado, tres (3) grupos familiares, plenamente identificados, a saber, mi representado y las dos (2) familias de sus hijos casados, quienes habitan en el sector Tafallez; y por otro lado, tres (3) grupos familiares, igualmente identificados, quienes habitan en viviendas separadas en la finca El Viso del sector Llano Grande, a saber; El ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 2.610.485, MARIO RIVERA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.131, con su esposa e hijos y JOSE RAMON RIVERA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.533, con su esposa e hijos.” (vto. folio 65 al 69)

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el escrito del libelo de la demanda (folios 2 al 6), en la audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2008 (folios 132 al 134), y en escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008 (folios 136 al 138), promovió a favor de su representado las pruebas siguien¬tes:


PRIMERA: DOCUMENTALES:

1) Produjo el documento de Propiedad, inserto en el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el número 14, tomo 02, protocolo primero, de fecha 27/05/2003 (folios 15 al 18). A esta probanza la sentenciadora le da el valor y mérito por tratarse de un documento público, todo de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promovió el Acta de Compromiso, suscrita ante el Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 16, del Componente Guardia Nacional, en el Municipio Miranda, del Estado Mérida (folio 21). Esta prueba es valorada y apreciada por la juzgadora, por cuanto fue librada por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y que la misma no fue impugnada por estar en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Produjo solicitud e informe de la Inspección Ocular del Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal del Estado Mérida, de fecha 02/08/07, junto con siete (7) reproducciones fotográficas (folios 22 al 31). Observa la juzgadora que esta inspección es apreciada y valorada en cuanto al contenido de la misma, por haber sido practicada por funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Presentó el acta de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Mérida bajo el número 56 de fecha 02/08/07 (folio 32). Esta prueba es valorada por la juzgadora por estar realizada por funcionarios públicos en conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

5) Produjo solicitud, Acta e Informe de la Inspección realizada por la Coordinación de Agricultura y Ambiente, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 08/08/07, junto con fotografías en ocho (8) folios útiles. (folios 37 al 49). Esta probanza es valorada y apreciada por la juzgadora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil; en virtud de que en la misma se evidencia que en el inmueble propiedad del ciudadano ALONZO PAREDES, existe producción agroalimentaria, así como por estar firmada y sellada por un funcionario público.

6) Presentó en copia simple documento de Registro Tributario de Tierras del SENIAT (folio 33).

7) Produjo en copia simple documento de Registro de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (folio 34).

8) Presentó en copia simple documento de Registro de Información Fiscal del SENIAT (folios 35 y 36). Considera la juzgadora que esta promoción efectuada de documentos públicos en los Ítems 5, 6, 7 y 8 se valoran por ser emanados por funcionarios públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos ULISES ROJAS, MIREYA ORTIZ, JOSÉ AURELIO BRICEÑO DÍAZ, JOHAN JOSÉ ARAUJO BARROETA y JOSÉ BELÉN VILLARREAL.

Observa la juzgadora que el testigo, ciudadano ULISES ROJAS, al momento de responder la pregunta formulada por la Juez Temporal en relación a “qué tiempo tiene viviendo en el lugar y si trabajó o no para el señor Alonso”, contestó que tiene cuatro años viviendo en el sitio y que trabaja para el señor Alonzo, lo que a juicio de esta juzgadora esta circunstancia ha podido traer como consecuencia un grado de amistad lo que le resta la imparcialidad suficiente que debe privar como testigo. Por consiguiente la sospecha de la imparcialidad del testigo es motivo para desestimar su testimonio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones del testigo, ciudadano JOSE AURELIO BRICEÑO DIAZ, observa la juzgadora que el mismo entró en contradicciones en sus deposiciones y no es apreciado ni valorado de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del testigo, ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO BARROETA, observa quien sentencia que dicho testigo no arroja elementos de convicción que favorezca lo alegado por el promovente. Por consiguiente no es valorado ni apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En las declaraciones del testigo, ciudadano JOSÉ BELÉN VILLARREAL, observa este Tribunal que el mismo al ser interrogado de la forma en que el abogado formuló la pregunta, el testigo contestó “si señor”, en todas sus respuestas el mismo lo indujo a contestar que si a lo alegado. Por consiguiente no es valorado ni apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA: Informes: Solicitó se oficiara al Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Mérida, para que informen al Tribunal si existe solicitud y permiso otorgado al ciudadano CARMELO RIVERA, para la aducción de una manguera de dos pulgadas para usar el agua procedente de la Quebrada Zanjón El Campamento. Dicha probanza la valora la juzgadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano ROMULO SANTIAGO, en el escrito de la contestación de la demanda incoada contra su representado (folios 65 al 73) y en escrito de pruebas sobre el mérito de la causa (folios 139 al 145), promovió a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: documentales:

1.- El mérito favorable del poder especial otorgado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 74 y 75). Esta probanza es apreciada en base al artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.

2.- Marcado con la letra “B” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el Nº 29, vuelto del 40 al 42, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre, de fecha 11 de agosto de 1960 (folios 82 al 84). Esta probanza la sentenciadora le da el valor y mérito por tratarse de un documento público expedido por funcionarios competentes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Señalado con la letra “C”, original del documento de liquidación y partición (folios 99 al 109). Considera la juzgadora que esta probanza la aprecia y la valora en base al artículo 429 del Código de Procedimiento.

4.- Signado con la letra “D”, copia simple del informe Nº AA-023-07, emanado de la Dirección de Agricultura y Ambiente dependiente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 19/10/07 (folios 110 al 112). Esta prueba trata de un instrumento público el cual es emitido por funcionario público, razón por la cual se valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se establece.

5.- Señalado con la letra “E” Original del informe Nº AA-028-07, producido por la Dirección de Agricultura y Ambiente dependiente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 05/12/07 (folios 116 y 117). De la revisión de estos informes se evidencia efectivamente que aportan elementos de convicción para esclarecer el caso, por lo cual se valora y aprecia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Signado con la letra “F”, copia simple de boleta de notificación del ciudadano ROMULO SANTIAGO, de fecha 18 de octubre de 2007, librada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 118). De conformidad con el artículo 509 del Código Civil venezolano vigente, esta juzgadora aprecia esta probanza. Así se decide.

SEGUNDA: Informes.
Solicitó se oficiara al Comando de la Guardia Nacional, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 16 del Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de que enviara a este Juzgado copia certificada del acta levantada hace aproximadamente diez (10) años. Esta prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas (folio 148), en virtud de que no fue indicada fecha exacta de la referida acta.

TERCERA: Testificales de los ciudadanos PASCUAL SANTIAGO LACRUZ, BERNARDINA VILLARREAL LA CRUZ, MARIA RAMONA SANTIAGO LACRUZ, PEDRO JOSE VILLARREAL PARRA, JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, MARIO RIVERA BAPTISTA, JOSE RAMÓN RIVERA BAPTISTA y ALBERT GUTIERREZ TORO.

CUARTA: Testimonial del ciudadano Ingeniero RAMON RAMIREZ, Director de Agricultura y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de que reconociera en su contenido y firma los informes marcados con las letras “D” y “E”, que rielan a los folios 110 al 112 y 116 y 117.

En relación a los testigos indicados en las partes tercera y cuarta y que fueron promovidos por la parte demandada, se constató que los mismos no fueron presentados en la audiencia de pruebas.

CUARTA: Inspección judicial para ser practicada en el sector Tafallez, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:

1) Para demostrar que hay dos nacientes perfectamente delimitadas una izquierda y una derecha, que abastecen en forma separada los terrenos y casas de habitación

2) Constatar la constitución, delimitación, separación de las nacientes, el caudal que existe en ellas, las vías de conducción.

Dicha inspección fue practicada el 31 de marzo de 2008 en los términos que se reproducen a continuación:

“... En este estado el Tribunal acuerda nombrar un práctico fotógrafo para que acompañe al Tribunal en la práctica de esta inspección, en cuya persona recae el cargo en la persona de Marco José Rivero Vitorá venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12. 15.815 quien estando presente aceptó el cargo y a quien procedió la Juez Agnedys Hernández a tomarle el juramento de ley. Seguidamente procede el Tribunal aquí constituido a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que se trasladó al sitio el Zanjón El Campamento. Segundo: El Tribunal deja constancia que una vez recorrido el sitio El zanjón El Campamento, se observa dos tomas de agua, la primera que se encuentra tiene poco caudal donde se observa la instalación de un tubo de dos pulgadas, también se observa una especie de tanques de tonel de lata, siguiente el recorrido a una distancia de aproximadamente ciento cincuenta metros se observa una especie de pequeña quebrada la cual tiene un caudal aproximado para surtir varias siembras. El Tribunal le ordena tomar las correspondientes fotografías las cuales procedió el práctico fotógrafo a tomar en un número aproximado de treinta y cinco fotos las cuales fueron tomadas con una cámara Marca Cannon, modelo 3000. En este estado no habiendo más particulares que evacuar el Tribunal ordena regresar a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde ...” (folios 154 y 155).

La juzgadora aprecia y valora este medio de prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 20 de febrero de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Juzgado. Se encontraban presentes, el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALONZO PAREDES; el abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMULO SANTIAGO. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, quien expuso: “La demanda se inicia por la interrupción del suministro de agua proveniente de la quebrada El Campanario a la cual tiene derecho mi representado según el documento de propiedad situación que ha venido ocurriendo desde el 22003 hasta el 2007 fecha en que fue perturbado cuando la manguera que le surte de una pulgada de diámetro que ha sido la que siempre ha existido para la conducción del agua fue cortada en diferentes sitios para un total de cinco (5) sesiones situación ésta que ocurre dentro de la propiedad de los ciudadanos MARIA ANTONIA y ANSELMO VILLARREAL, quienes son los vendedores de mi representado a quienes se le indagó al respecto de los cortes de la manguera y respondieron que ellos en todo momento han respetado el documento suscrito es más aún el señor Anselmo Villarreal dio oportunidad a que mi representado se surtiera del agua que llega a su propiedad mientras se resolvía la situación indagado el ROMULO SANTIAGO, al respecto indicó, personal y ante a los organismos oficiales que el interrumpía la manguera porque le faltaba el agua en su propiedad lo cual es falso por cuanto está demostrado que aún en las temporadas de cequia más fuertes el caudal del agua ha sido suficiente para proveer a las tres (3) adiciones que se encuentran en la referida quebrada El Campanario bastantes oportunidades ha habido para conciliar con el señor ROMULO SANTIAGO para que permita la continuidad del líquido por la manguera que surte a la propiedad de mi representado que insisto es de una pulgada de diámetro iniciada la actuación por ante este Tribunal fue ordenada que la misma manguera que había sido cortada fuese unida mediante uniones gres para lo cual fue comisionado el Destacamento 16 de la Guardia Nacional en su puesto de Timotes, con presencia del Sargento Balza el funcionario del Ambiente y mi persona se le indico al señor Santiago la orden del Tribunal por lo cual mi representado haría la instalación de las uniones en la manguera y en consecuencia el debería respetar esta orden del tribunal en el cual se comprometió verbalmente ante el funcionario de la Guardia Nacional indicándole que posteriormente se había citado para que ejerciera su defensa ante el Tribunal y que mientras tanto respetara que la manguera de una pulgada siguiera suministrando el agua a mi representado pasado como fueron tres o cuatro días se interrumpió el suministro de agua y al desplazarse el trabajador de mi representado encontró que la manguera había sido desarticulada en la toma de la quebrada El Campanario en cuanto a la contestación de la demanda la parte demandante rechazo en un todo y la contradijo para luego reconocer los derechos que tiene mi representado e indica que existen dos nacientes lo cual es falso ya que la quebrada El Campanario en el punto de toma es única y para dicha toma existe un represamiento don de hay tres (3) aduciones la primera para el señor Rómulo Santiago, la segunda para el señor Carmelo Rivera ambas con un diámetro de dos (2) pulgadas cada una y la tercera para mi representado con un diámetro de una pulgada, en la contestación se menciona que de la misma naciente toman el recurso agua los ciudadanos MARIA ANTONIA y ANSELMO VILLARREAL, lo cual es falso ya que ellos toman de una naciente aproximada de cien (100) metros y muy distante de la propiedad de mi representado asimismo, se menciona que mi representado a pretendido aumentar el caudal de su toma y depositarla en un tanque al cual tiene derecho en cuanto al aumento de caudal es falso ya que en todo momento se ha insistido en que él respeta establece su documento en cuanto a que la manguera que puede conectar es de una pulgada que en si es la que ha existido desde que adquirió la propiedad en cuanto a las pruebas impugnamos los testigos promovidos por la parte demandada por cuanto en ningún momento mi representado y después de varios años a afectado por la toma de agua de una pulgada pues se ha podido constatar en varias oportunidades que la manguera que lo surte que es propiedad del señor Rómulo santiago por falta de mantenimiento tiene perdidas de agua y que debido a la fuerza de gravedad constituye una perdida grandiosa por la alta presión asimismo, en ningún momento mi representado ha afectado el flujo del recurso agua en las temporadas donde disminuye el caudal ya que voluntariamente cierra una llave de paso que tiene instalada en la manguera en su trayecto permitiendo de que todos reciban el recurso sin interrumpir por otra parte no ha sido mi representado quien niegue el derecho que tiene el señor CARMELO RIVERA al suministro de agua lo que se menciona que es la información del funcionario del Ministerio del Ambiente que en su informe refleja que en dicha Institución no consta que se le haya otorgado permiso al señor Carmelo Rivera para la toma de agua, en conclusión la solicitud del demandante que ha sido planteado con el fin de llegar a un acuerdo amistoso es que se le respete su derecho de tener el suministro del recurso agua por la manguera instalada de una pulgada y que no se le perturbe con maniobras tanto de corte con objetos metálicos o con el desprendimiento desde la adución que esta consciente que hay suficiente cantidad de agua suministrada en la quebrada El Campanario para todos aún en las temporadas de cequia por lo cual insistimos que se respete el derecho. Es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y expuso: “Con la anuencia de este honorable Tribunal fundamento mi intervención en los artículos 304 y 305 de la Constitución Nacional en cuanto a los principios del dominio público del preciado líquido agua y de su necesidad para la seguridad alimentaría de la fincas productivas de nuestra nación venezolana con fundamento en estos principios constitucionales mi representado señor Rómulo Santiago no contradice el derecho del demandante señor Alonzo Paredes ni del uso fructuario del agua de la Región Sanjón del Campamento ( no campanario como se refiere mi estimado colega), derecho igualmente del señor José del Carmen Rivera también conocido como Carmelo Rivera derecho también de los señores Maria Antonia y Anselmo Villarreal como también de las familias adicionales del señor Rómulo Santiago y de las tres familias de José del Carmen Rivera habitantes del sector Tafallez y Llano Grande del Municipio Miranda del Estado Mérida, es el caso ciudadana Jueza que el señor Rómulo Santiago tiene su propiedad desde el año 1960 igualmente hace diez años aproximadamente el señor José del Carmen Rivera se abastece del agua del sanjón El Campamento al igual que la señora María Antonia y el señor Anselmo Villarreal es el 7 de mayo de 2003 que adquiere la propiedad el señor Alonso Paredes por compra de un predio a la señora Maria Antonia y Anselmo Villarreal en dicho documento de propiedad se le adjudica no solo un lote de tierra agraria sino también los usos y costumbres y servidumbres del predio del vendedor señor Anselmo Villarreal en este orden de ideas basado en el documento de propiedad la servidumbre de agua que le corresponde al señor Alonso Paredes proviene de la naciente de la cual se surte el comprador señor Anselmo Villarreal y así lo establece el documento de propiedad en dicho documento ni en otro documento ni en ninguna de las inspecciones y actas presentadas por el demandante se hace referencia a que mi representado tenga que proveerlo del preciado líquido en consecuencia ninguna de las pruebas presentadas por el demandante demuestran que mi representado tenga el deber de responder por el suministro de agua que el demandante necesita la realidad es que existen dos nacientes perfectamente definidas una le corresponde y siempre a correspondida mucho antes del 2003 fecha de compra de la propiedad por parte del demandante y de esa naciente debe surtirse con fundamento en el texto del documento de propiedad el señor Anselmo Villarreal según consta en acta levantada por el funcionario de la Dirección del Ambiente ciudadano Ramón Ramírez con sede en Timotes Estado Mérida, la existencia de estas dos nacientes la primera o la de la izquierda que surte o provee a los señores Rómulo Santiago, José del Carmen Ribera, con un total de 6 familias, 3 en el sector Tafallez y 3 en el sector Llano Grande. En consecuencia, la pretensión del demandante señor Alonso Paredes no se fundamenta en ningún modo ni en los artículos constitucionales expresados al principio de mi exposición ni en otro derecho contemplado en la Ley de Tierras vigente sino en su pretensión de aumentar sin ninguna razón el caudal que necesita para el cultivo de su predio por tanto rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos referidos en el texto de la demanda por cuanto ninguno de ellos esta demostrado en las pruebas presentadas ni la Guardia Nacional ni el perito del Ambiente ciudadano Oropeza ni el funcionario de la Dirección del Ambiente ni mucho menos los testigos presentados pudieran demostrar que mi representado tenga el deber de proveer del preciado liquido al señor demandante ratifico finalmente todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito de contestación a saber, las documentales, testificales signadas con la letras a; b, c, d y e ratifico asimismo, las solicitudes dirigidas a este honorable Tribunal en referencia al Acta levantada en la oficina de la Guardia Nacional en Timotes, hace aproximadamente 8 años en la que consta la solicitud hecha por el señor José del Carmen Ribera del agua que necesitaba ser conducida a su predio en el sector Llano Grande, Acta levantada por la Dirección del Ambiente, su ratificación y firma por parte del ingeniero Ramón Ramírez en la que consta la asistencia de las dos nacientes de aguas frías ubicadas en el sanjón El Campamento del sector Tafallez del Municipio Miranda. En relación al rechazo de las testimoniales que e expresado en el escrito de contestación ratifico su pertinencia en cuanto que las familias del señor Rómulo Santiago y del señor José del Carmen Ribera son receptores desde hace muchos años del preciado líquido y ellos deben atestiguar la certeza de los hechos alegados, finalmente solicito a este honorable Tribunal que inste a las partes a la debida conciliación antes de dictar sentencia fundamentada esta solicitud en los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y en el 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto favorezca los derechos tanto del demandante como del demandado para que ambos se beneficien del agua que es de dominio público y es necesaria para la producción alimentaría de ambos predios”.. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada le relación sustancial controvertida. Igualmente, en la misma oportunidad abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar.


AUDIENCIA PROBATORIA

En fechas 28 de enero y 04 de marzo de dos mil nueve, en las horas fijadas se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se encontraban presentes el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALONZO PAREDES. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano ROMULO SANTIAGO, no compareció al acto por si, ni por intermedio de su co-apoderado judicial abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO. El Tribunal procedió a manifestarle a la parte presente en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado actor, abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, quien expuso: “Presento al Tribunal las pruebas indicadas en la demanda y en el escrito de promoción, siendo los primeros, los documentales donde constan la adquisición del predio y en el la servidumbre que en dicho documento fuera otorgada en su oportunidad por la vendedora a mi representado para que sobre sus tierras se instale un tanque pequeño de almacenamiento y por sus tierras pase la manguera que transporta en recurso agua, en un diámetro de una pulgada; el predio sirviente es propiedad de la ciudadana MARIA ANTONIA RIVERA DE VILLARREAL y su esposo ANSELMO VILLARREAL RIVERA, lo cual en ningún momento perturba las tierras del demandado; el grupo fotográfico donde constan secciones de la manguera cortada a diferentes longitudes de su trayecto así como que fue desprendida de la aducción al tanque que se encuentra en terrenos de los esposos mencionados anteriormente; informe elaborado por el representante del Ministerio de Ambiente, así como acuerdo suscrito ante el comando de la guardia Nacional, puesto de Timotes; e inspección de la Alcaldía y Prefectura del Municipio Miranda del Estado Mérida; igualmente, presento las testificales de los ciudadanos indicados en el escrito de promoción de pruebas, a excepción de la ciudadana MIREYA ORTIZ, por lo que solicito sean tomadas las deposiciones de los testigos que se encuentran presentes; por otra parte hago valer la inspección realizada por este Tribunal y la experticia realizada al caudal por los expertos designados por el Tribunal. Es todo”. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ULISES ROJAS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.136.575, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, a quien el co-apoderado actor, preguntó de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si sabe que el señor ALONZO PAREDES, es propietario de un lote de terreno en Tafallez, desde el año 2003. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga el testigo, qué cultivos tiene el señor ALONZO PÀREDES, en ese terreno. CONTESTO: “tiene rosas, astromelias, fresas, papas, eso es lo que tiene ahí”. TERCERA: Diga el testigo, si desde que el señor ALONZO PAREDES, está en ese terreno riega los cultivos trayendo el agua desde la quebrada el Campanario de Tafallez”. CONTESTO: “Si”. CUARTA: Diga el testigo, si observó que la manguera donde se transporta el agua fue cortada en alguna oportunidad. CONTESTO: “si”. No hay más preguntas. Seguidamente, la Juez Temporal de este Juzgado le hizo la pregunta al testigo, el tiempo que tiene viviendo en el lugar, y si trabaja para el señor ALONZO. El testigo contestó, que desde hace cuatro (4) años y trabaja para el señor ALONZO, pues vive allí”. Es todo”. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JOSE AURELIO BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.869, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, a quien el coapoderado actor pregunto de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si sabe que el señor ALONZO PAREDES, es propietario de un terreno desde el año 2003 en Tafallez. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe que el señor ALONZO PAREDES, riega los cultivos, con agua que transporta desde la quebrada El Campamento, en una manguera de una pulgada de diámetro. CONTESTO: “si”. TERCERA: Diga el testigo, qué cultivos tiene el señor ALONZO PAREDES en ese terreno. CONTESTO: “tiene matas de fresas, rosas, y sembradíos de papa”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe que la manguera que transporta el agua hasta el terreno del señor ALONZO PAREDES pasa por las tierras que son de MARIA ANTONIA Y ANSELMO VILLARREAL. CONTESTO: “si”. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que existan otra forma de regar y obtener el agua para el señor ALONZO PAREDES”. CONTESTO: “no”. No hay más preguntas. Seguidamente, la Juez Temporal de este Juzgado le preguntó al testigo: “cual es la otra forma de sacar el agua”. El testigo contestó: “la solución sería sacarla de la quebrada, pues tuene más cause, pasando la manguera del señor ROMULO SANTIAGO y el señor RUFO”. Es todo”. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse YOHAN JOSE ARAUJO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.552, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, quien fue preguntado por la parte demandante, a través de su apoderado, de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor ALONZO PAREDES es propietario de un terreno en Tafallez. CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga el testigo, que clase de siembra tiene el señor ALONZO PAREDES en ese terreno. CONTESTO: “fresa”. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el cultivo que tiene el señor ALONZO PAREDES, son regados con agua traída por una manguera de una pulgada de diámetro desde la quebrada el Campamento. CONTESTO: “si”. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la manguera de una pulgada de diámetro pasa por los terrenos que son propiedad de MARIA ANTONIA Y ANSELMO VILLARREAL. CONTESTO: “si”. No hay más preguntas. Seguidamente, la Juez Temporal de este Juzgado le preguntó al testigo: PRIMERA: “usted vive en esa comunidad CONTESTO: “si”. Segunda: “también es productor” CONTESTO: “si”. TERCERA: “como riega usted su siembra”. CONTESTO: “de otras quebradas”. Es todo”. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente juramentada dijo ser y llamarse JOSE BELEN VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.019.264, domiciliado, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, a quien el co-apoderado actor le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe que el señor ALONZO PAREDES, es propietario de un terreno en Tafallez. CONTESTO: “si, señor”. SEGUNDA: Diga el testigo, qué cultivos tiene el señor ALONZO PAREDES, en ese terreno. CONTESTO: “tiene papa, flores, fresas, hortalizas”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que el agua con que riega el señor ALONZO PAREDES, es de la quebrada El Campamento y que es traída en una manguera de una pulgada. CONTESTO: “si señor”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe que la manguera de una pulgada pasa por las tierras de MARIA ANTONIA Y ANSELMO VILLARREAL. CONTESTO: “si, señor”. Es todo”. Seguidamente, la Juez Temporal de este Juzgado le preguntó al testigo: “señor usted vive es esa comunidad” CONTESTO: “si”. SEGUNDA: “de donde riega usted” contesto: “de una quebrada llamada la cuchilla”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que los testigos, ciudadanos MIREYA ORTIZ, promovida por la parte actora; PASCUAL SANTIAGO LACRUZ, BERNARDINA VILLARREAL LACRUZ, MARIA RAMONA SANTIAGO LACRUZ, PEDRO JOSE VILLARREAL PARRA, JOSE DEL CARMEN RIVERA ANDRADE, MARIO RIVERA BAPTISTA, JOSE RAMON RIVERA BAPTISTA, ALBERT GUTIERREZ TORO y RAMON RAMIREZ, promovidos por la parte demandada, no se encontraban presentes en el momento que se abrió el acto, para lo cual la Juez Temporal le concedió al apoderado actor diez minutos de espera. Es todo. Siendo las once y tres minutos de la mañana, la Juez Temporal de este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día lunes 02 de febrero de 2009 a las dos de la tarde, a los fines de dar lectura al dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez procedió a manifestarle a las partes que en esta audiencia probatoria se va a continuar con las conclusiones que realice el ciudadano T.S.U. DENYS CALDERON, del Informe de inspección de evaluación de crecientes naturales y aforos realizados en la Quebrada El Aliso, sector El Campamento, Parroquia Tafallez, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, que obra agregada a los folios 192 al 197, primera pieza. En este estado siendo las dos y doce minutos (2:12) de la tarde, en virtud de que el ciudadano T.S.U. DENYS CALDERON, no se ha hecho presente para rendir sus respectivas conclusiones del Informe presentado por él, el Tribunal acuerda darle quince minutos (15 m.) de espera. Siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde se hizo presente el ciudadano DENYS YRAIME CALDERON ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.900, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien expone las siguientes conclusiones al respectivo informe de inspección: Bueno por solicitud del juzgado se solicitó aforo la quebrada El Alizo, sector el campamento de Timotes, en una primera instancia se hizo una primera inspección el 31 de Julio de 2008, la cual no procedió por cuanto no estaba juramentado, una vez juramentado volví a el 26 de noviembre de 2008, donde se aforaron dos cauces, un aforo uno al cauce que supuestamente va para donde el señor Alonso Paredes, aguas arriba de un tanque de 200 litros operativo, igualmente existe otro tanque de fibra de aproximadamente 2000 litros inoperativo. El aforo dos fue realizado en otro cauce que supuestamente conduce al señor Rómulo Santiago, Ramona Santiago y Pascual Santiago. Un Tercer aforo donde se une ya los dos cauces, que ya forman la quebrada El Alizo, obteniendo para el caudal para el aforo uno (1) siete con treinta litros, para el aforo dos (2) treinta con sesenta y tres litros por segundo y el aforo tres (3) cuarenta con setenta y siete litros por segundo, todo según el croquis presentado en el Informe que esta detallado. Es todo. En este estado el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso lo siguiente: hago las siguientes observaciones: Primero: El Tanque a que se refiere el perito designado de 200 litros se trata de un tonel (pipa), que surte a una tubería de hierro para el riego del señor Anselmo y no del señor Alonso Paredes. Segundo: Que el tanque de fibra que según el experto está inoperativo es al cual se hallaba conectada la manguera de una pulgada que surte al señor Alonso Paredes. Tercero: Que se aclara que de esa vertiente no está conectada la parte demandada, ni otras personas, ya que según la aclaratoria del experto de la toma de la parte demandada está en la vertiente expuesta y que está separada por el zanjón; asimismo surte a otras personas como lo indica en el informe. Es todo. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Con base en el Informe técnico cuyas conclusiones y observaciones ha presentado a este Honorable Tribunal el T.S.U. ciudadano DENYS CALDERON, me permito expresar lo siguiente: Existen dos nacientes o vertientes de agua, claramente determinadas independientes una de otra, la primera referida al aforo uno que pertenece al señor Anselmo y por supuesto al comprador de un lote de terreno de su propiedad, el hoy demandante señor Alonso Paredes; y la segunda naciente o vertiente referida en el informe técnico al aforo numero dos, la que ha pertenecido al ciudadano hoy demandado Rómulo Santiago. En consecuencia la servidumbre de agua que reza el documento de propiedad del señor Alonso Paredes es sin lugar a dudas la que se refiere al caudal naciente o vertiente de agua que aparece señalada por el ciudadano técnico en el aforo uno. Ciertamente hay una diferencia importante en los litros por segundo entre la naciente uno o aforo uno y la naciente dos o aforo dos, debido sin lugar a dudas al número de viviendas notablemente diferente que reciben el vital liquido y que se refieren a las viviendas y terrenos del demandante y terrenos y viviendas del demandado; según el informe técnico del caudal uno, lo cual fue ratificado por el abogado del demandante, pertenece al ciudadano Anselmo Villarreal y el caudal numero dos surte del vital liquido a varias viviendas de la familia del señor Rómulo Santiago y a la escuela pública de Tafallez y permítanme agregar según lo confirmó a este Tribunal en este acto el señor Carmelo Rivera, en cuyo fundo se encuentran varias familias que necesitan y que han utilizado el vital liquido durante mucho tiempo, finalmente la servidumbre de paso objeto de este conflicto agrario del señor Alonso Paredes es única y exclusivamente la que le concede la transmisión de propiedad y posesión el ciudadano Anselmo Villarreal en el documento Público inserto en autos. Es todo”.


III

MOTIVACION DEL FALLO

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2007, por el ciudadano ALONZO PAREDES, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, donde interpusieron formal demanda por servi-dumbre de paso, contra el ciudadano ROMULO SANTIAGO.
Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum observa la juzgadora que la acción de servidumbre de paso prevista en los artículos 710 y 712 del Código Civil venezolano; así como en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil venezolano, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corresponde a la parte demandante de conformidad con el artículo 506 antes citado, incumbe a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Esta juzgadora en la búsqueda de hacer efectivo los valores contemplados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó de oficio conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la evacuación de los siguientes medios probatorios, como fueron realizar inspección judicial y experticia, haciendo así efectivo los principios de inmediación y actuación oficiosa del Juez entre otros, propios del derecho agrario venezolano.

La referida probanza fue evacuada con el debido control de las partes, para mantener a plenitud los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, entre otros, el de equilibrio procesal y la igualdad de las partes en el juicio.

Para la práctica de la inspección judicial este Tribunal se hizo acompañar de un práctico-fotógrafo, para apoyar a esta juzgadora en la evacuación de la prueba tal como consta en el acta que obra a los folios 154 y 155, y las correspondientes fotografías presentadas por el práctico designado las cuales rielan a los folios 162 al 179.

Asimismo, este Juzgado de oficio, ordenó realizar una experticia, solicitando de esta forma al Departamento de Hidrología en la Dirección Ambiental Mérida, la designación del experto correspondiente, recayendo dicha designación en las personas del T.S.U. DENYS CALDERON y la Ingeniero LISSETTE YAÑEZ M.; quienes presentaron su informe correspondiente, así como sus respectivas conclusiones oralmente en la audiencia de pruebas, celebrada en fecha de marzo de 2009; de donde esta juzgadora pudo obtener los siguientes elementos de convicción.

1) En el área del conflicto se observa la existencia de dos (2) ramales (tal como se presenta en el bosquejo anexo), cuya unión o intersección dan lugar a la quebrada el Aliso, en ambos ramales se realizaron aforos, identificados como:

a) Aforo Nº 1, cuya agua va hacia el área de ubicación de vivienda y áreas de cultivos del señor ALONZO PAREDES;
b) Aforo Nº 2 cuya agua va al área de ubicación de vivienda y áreas de cultivo de los señores RÓMULO SANTIAGO, ROMANO SANTIAGO, JOSE SANTIAGO y PASCUAL SANTIAGO, así como a la infraestructura de la escuela.
c) Aforo Nº 3 fue realizado sobre la quebrada El Aliso a unos veinte metros (20 mts.) aproximadamente aguas arriba de la carretera que conduce a Tafallez.

Aunado a esto observa la juzgadora que en el documento de compra-venta (folio 15), registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en el cual se observa que la vendedora MARIA ANTONIA RIVERA DE VILLARREAL, le concede al comprador, ciudadano ALONZO PAREDES, el permiso para la construcción de un pequeño tanque que sirva como dique toma de agua para riego así como el paso para la manguera en su propiedad que conducirá el agua hasta el terreno del ciudadano ALONZO PAREDES, todas estas razones conllevan a la conclusión que el ciudadano ALONZO PAREDES, puede perfectamente tomar el agua para el riego de sus cultivos del aforo Nº 1, descrito en el informe del experto; y el ciudadano ROMULO SANTIAGO, seguir tomando el agua para sus cultivos del aforo marcado con el Nº 2 en el informe del experto. En consecuencia, esta juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la acción de servidumbre de paso de agua, solicitada por el ciudadano ALONZO PAREDES, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONZO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.017.335, domiciliado en Timotes, Estado Mérida, contra el ciudadano ROMULO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.019, domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el ciudadano ALONZO PAREDES, debe tomar el agua para el riego de sus cultivos del Aforo Nº 1, descrito por el experto T.S.U. DENYS CALDERON, en su informe de Inspección Técnica, consignado en el expediente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ALONZO PAREDES, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los dos días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independen¬cia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 3046
amf.-