REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 09-02-2009, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana ADELA FERNANDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.508.488, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abg. JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.086.766, Inpreabogado No. 41.344, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra la ciudadana LOIDA MARIA GUERRERO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.395.180, de este mismo domicilio; para que con fundamento en el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenga o sea obligado por el tribunal en cumplir con la entrega del inmueble arrendado.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 12-02-2009, El tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por diligencia de fecha 02-03-09, la parte actora, asistido del Abg. JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, ya identificado, solicita al tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por auto de fecha 03-03-09, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada. Citada personalmente la demandada de autos de conformidad con el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda no compareció, ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la parte demandada como la actora promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 09 y 11-03- 09, dentro del lapso legal (folios del 34, 37 y 38). Por autos de fechas 10-03-09 y 12-03-09, el tribunal las admite y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que mediante contrato privado de arrendamiento, le dio en arrendamiento a la ciudadana LOIDA MARIA GUERRERO DE VASQUEZ, un inmueble de su propiedad, ubicado en la prolongación de la Avenida Don Pepe Rojas, vía a San Cristóbal, Urbanización Vista Hermosa, Avenida 04, casa No. 204, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el término de un año fijo, contados a partir del día 15-02-06, hasta el 15-02-07, debiendo entregar el inmueble sin necesidad de previa notificación. Vencido el término del contrato y la prórroga legal de seis meses conforme al literal a) del artículo 38 de la ley arrendaticia, siendo inútiles las gestiones realizadas para lograr la entrega del inmueble al vencimiento de dicha prórroga legal de seis meses, suscribieron un acta ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la alcaldía de este mismo Municipio, donde la arrendadora se comprometió a entregar el inmueble arrendado para el día 15-11-08. Que por ello le demanda la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal, prevista en el artículo 39 de la misma ley arrendaticia.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Observándose que la demandada de autos pese haber sido citada personalmente para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, no ejerció su derecho a la defensa conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves, no compareció en la oportunidad señalada a rebatir los alegatos en que la parte actora funda su derecho en el libelo de la demanda, para reclamar la entrega del inmueble por cumplimiento del contrato de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal, que la relación arrendaticia surgió en virtud de un contrato de arrendamiento privado y comenzó a regir el día 15-02-06, hasta el 15-02-07, 01-10-05, por un año fijo; que al no lograr la entrega del inmueble conforme a lo acordado en el contrato privado de arrendamiento y vencida la prórroga legal de seis meses, suscribieron un acta ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la alcaldía de este mismo Municipio, donde la arrendadora se comprometió a entregar el inmueble arrendado para el día 15-11-08, incumpliendo la arrendadora con la entrega del inmueble arrendado.




Ahora bien, este tribunal para decidir observa, que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. La demandada de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta, si no es contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal, por cuanto el contrato no se prorrogaba más del término del año convenido y comenzaba a correr a partir de su vencimiento la prórroga legal de seis meses conforme al artículo 38 literal a) de la ley arrendaticia,; pero debido a que la arrendadora dejó a la arrendataria en posesión del inmueble en la misma condición de arrendataria vencidos como fueron tanto el contrato como los seis meses que le correspondían de prórroga legal, transcurriendo desde el 15-11-07 vencimiento de la prórroga legal más de un año y cinco meses, cumpliendo la demandada con las obligaciones de arrendataria sin oposición de la arrendadora, adquiriendo el contrato a partir del vencimiento de la prórroga legal el carácter de indeterminado variando respecto del tiempo, dejando ya sin efecto el desahucio practicado el 28-10-08, cuya acta levantada al efecto acompaña la demanda como instrumento fundamental de la misma (folios 11 y 12), por lo tanto operó la tácita reconducción, por la pasividad de la arrendadora al dejar a la arrendataria en la posesión precaria del inmueble al mismo tiempo que hacía efectivos sus cánones de arrendamiento mensuales. Por ello no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda POR ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoara la ciudadana ADELA FERNANDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.508.488, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abg. JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.086.766, Inpreabogado No. 41.344, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana LOIDA MARIA GUERRERO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.395.180, de este mismo domicilio;. En consecuencia, no se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble, ubicado en la prolongación de la Avenida Don Pepe Rojas, vía a San Cristóbal, Urbanización Vista Hermosa, Avenida 04, casa No. 204, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana ADELA FERNANDEZ ARAQUE, ya identificada, constituyó apoderado judicial al Abg. JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.086.766, Inpreabogado No. 41.344, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de poder Apud Acta, de fecha 02-03-09 (folio 35). La demandada de autos ciudadana LOYDA MARIA GUERRERO DE VASQUEZ, ya identificada, no constituyó apoderado judicial que la representara en la causa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la

tarde, lo que certifico.
La Sria.