JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciseis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento presentada por los ciudadanos ELEIDA ROSA BRACHO DE MOLERO, LUIS DANIEL BRACHO AVILA, ANA ELENA BRACHO DE PUENTE, SIMON EMIRO BRACHO URDANETA, SUSANA ZULAY BRACHO BELANDRIA, DUILIA LORENIS BRACHO BELANDRIA, LEYMA XIOMARA BRACHO URDANETA, JUAN CARLOS BRACHO URDANETA, JOSE ALBERTO BRACHO BELANDRIA, A NA YONEIBYS BRACHO BELANDRIA, JOHANA VANESSA BRACHO DIAZ Y YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos V.- 4.702.701, V.- 9.029.500, V.- 9.392.458, V.- 10.236.438, V.- 10.244.719, V.-10,244.720, V.- 11.911.566, V.- 12.654.107, V.- 14.249.893, V.- 16.038.462, V.- 17,794.322. V.- 18,499659, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, asistidos por la Abogado DAYAMNY DEL VALLE GRANDERSON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.530.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.509, y hábil, esta operadora de justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento de compra-venta de derechos y acciones sobre mejoras agrícolas, fundamentándose en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela que establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ciertamente el precitado artículo impone una obligación a aquellas personas contra las que se produzca un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir. La norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él sólo están establecidos dos supuestos en los que procede la figura del reconocimiento de documentos privados, una por vía incidental que es la establecida en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio, y la otra que se propone de manera autónoma o por vía principal que es la doctrinariamente llamada de Jurisdicción Voluntaria consagrada en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal.
En el subiudice, se está solicitando el reconocimiento de un documento privado por vía de jurisdicción voluntaria y el procedimiento a seguir en estos casos como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, no obstante es imperativo resaltar que en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier tipo de documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato citado porque el mismo esta referido a la vía ejecutiva.
Así las cosas, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento por vía principal cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida.
Ahora, bien bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
En tal sentido, esta operadora de justicia es del criterio que la forma correcta de tramitar la presente solicitud es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales.
Ello así, de las normas anteriormente citadas se evidencia palmariamente que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento fundamentándose solamente en el artículo 1.364 de la norma sustantiva civil sin indicar el procedimiento a seguir corresponde verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento; y dado que es una solicitud no contenciosa por esa vía debe tramitarse.
De manera que en sede de jurisdicción voluntaria no puede solicitarse el reconocimiento de cualquier instrumento privado, porque se produciría un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato de compra-venta ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documentos de compra-venta celebrados de manera privada no es procedente, es decir, no puede tramitarse a través de la Vía Ejecutiva, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse como una solicitud extralitem. Queda así establecido el criterio de este Tribunal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N°1.019-09.
LA SRIA.
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LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que se encuentra en la solicitud N° 1.019-09 SOLICITANTE: ELEIDA ROSA BRACHO DE MOLERO, LUIS DANIEL BRACHO AVILA, ANA ELENA BRACHO DE PUENTE y otros asistidos por la Abogado DAYAMNY DEL VALLE GRANDERSON SANCHEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, a los dieciseis días (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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