LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2.635.-
PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN CE CONTRATO DE VENTA, fue interpuesto por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.168.242, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, L-74, Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.472.879, domiciliado en la Urbanización Centenario, Edificio 7, apartamento 43, Ejido, Municipio Campo Elías del, Estado Mérida y civilmente hábil.
Al folio tres (03) corre anexo documental que acompañan el escrito libelar presentado.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes.
1) Que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.472.879, domiciliado en la Urbanización Centenario, Edificio 7, apartamento 43, Ejido, Municipio Campo Elías del, Estado Mérida y civilmente hábil, le dio en venta a la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.168.242, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, una maquina fotocopiadora marca Canon, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), los cuales pagó en efectivo, haciéndole entrega a la demandante un recibo por la venta marcado como anexo 1, pero ocurrió que la maquina fotocopiadoras no funciono, por lo que la parte actora llamo al vendedor-demandado, quien le dijo que se la llevaba, para revisarla y luego se la devolvía, lo cual no ocurrió.
2) Que en vista de que vencido el plazo, prudencial sin que el vendedor-demandado, le diera respuesta a pesar de que lo ha llamado repetidas veces, para la entrega de la fotocopiadora, en funcionamiento o le devuelva la cantidad pagada, interés mas los gastos extrajudiciales, lo cual ha resultado infructuoso. Lo que hace que en ese tiempo ha sido imposible que tenga la posesión del mueble.
3) Por lo antes expuesto demandó al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI QUIÑONES, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
• Primero: Al pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cantidad entregada como el valor de la maquina fotocopiadora MARCA Canon, especificada en el recibo de venta.
• Segundo: Al pago de ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 169,64) por intereses calculados al doce por ciento anual.
• Tercero: Al pago de cuatrocientos setenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 477,32) por gastos ocasionados en gestiones extrajudiciales, para la entrega del bien.
• Cuarto: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por los costos del dinero y su devaluación.
4) Estimo la demanda en mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.646.97).
5) Fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.277, del Código de Civil, y los artículos 174, 274, 286, 881 del Código de Procedimiento Civil.
6) Señaló la dirección de la demandada en autos.
7) Señaló su domicilio procesal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
Visto que el demandante en su libelo de la Demanda, al hacer la estimación en la demanda solo refirió la misma haciendo mención a las cantidades en bolívares omitiendo indicar su equivalente en unidades tributarias, contraviniendo con ello a lo establecido según resolución numero 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según numero 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que establece:
“… A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, EN TODOS LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYO VALOR SEA APRECIABLE EN DINERO, CONSTE O NO EL VALOR DE LA DEMANDA, LOS JUSTICIABLES DEBERÁN EXPRESAR, ADEMÁS DE LAS SUMAS EN BOLÍVARES CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEMÁS LEYES QUE REGULEN LA MATERIA, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL ASUNTO…” (negrita, subrayado y mayúsculas de este tribunal)
En consecuencia, debe la parte actora, por vía de este despacho saneador, corregir el escrito libelar referente a la expresión de la estimación de la demanda, tanto en Bolívares como en unidades tributarias, tal como lo señala expresamente la resolución emanada por el alto Tribunal Supremo de Justicia de esta Republica Bolivariana de Venezuela, vinculante para todos los demás Tribunales de la Republica, y antes señalada. Y así debe decidirse.-


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del mismo, se ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, debiendo estimar la misma tanto en Bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009).

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO

Exp. Nº 2.635.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150°

Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria, que riela a los folios cuatro (04) al cinco (05) del presente Expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha expidió copia certificada de la sentencia interlocutoria, que riela a los folios cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente. Conste,


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


EXP. Nº 2.635.-
MMUR/Jlsm/Jm.-




EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas a los folios cuatro (04) al cinco (05), del expediente número 2.635, que cursa por ante este Juzgado, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS ASISTIDA POR EL ABG. ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ. DEMANDADO(S): GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI QUIÑONES. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, y que se expiden y certifican de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice así: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2.009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría la copia fotostática del escrito de la solicitud, que riela a los folios cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.- EL SECRETARIO TITULAR, (FDO) JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA”. Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha expidió copia certificada de la solicitud cabeza de autos, que riela a los folios cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente. Conste, Doy fe en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009).-------

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA





JLSM/jm.-