REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.632.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BARTOLO VALERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.199.325, y MARÍA CATALINA ROSA REINOZA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.202.006, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.918, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida.------------------------------------------------------------------


DEMANDADO: EDGAR OMAR PARRA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.123, domiciliado en el sector Meza del Tanque, No. 10-A, planta baja, Ejido estado Mérida y civilmente hábil.------------


MOTIVO: DESALOJO-----------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos BARTOLO VALERO ZERPA, y MARÍA CATALINA ROSA REINOZA DE VALERO, asistidos por el abogado HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, contra el Ciudadano EDGAR OMAR PARRA UZCÁTEGUI, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su literal “B”. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha 29 de Enero de 2007, le dieron en alquiler una vivienda de su propiedad al demandado de autos, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida en fecha 29 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 94, tomo 09 de los Libros respectivos del mismo año. Señala la parte actora que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el lapso de duración era a tiempo determinado de seis (06) meses contados a partir del veintiséis (26) de Enero de 2007 hasta el veintiséis (26) de Julio de 2007. Aduce la actora que el contrato venció en la fecha prevista y se le notificó por el diario frontera al arrendatario que al vencimiento del contrato, el mismo, no le sería renovado y que comenzaría la prorroga legal; así como a través de un telegrama de fecha 14 de Noviembre de 2007, y otro de fecha Julio del mismo año, notificación esta enviada a través de IPOSTEL. Señala la parte demandante que junto a ellos viven su hija casada y ésta tiene una hija menor y vive con su esposo, por lo que tienen la necesidad de ocupar el inmueble. Por tales razones es que demandan al ciudadano EDGAR OMAR PARRA UZCÁTEGUI por Desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su literal “B” y el artículo 1.167 del Código Civil; para que convenga, o a ello, sea compelido a la entrega del inmueble, el pago de los canones vencidos hasta el final de juicio y las costas y costos del proceso. En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha treinta (30) de Marzo de 2009 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 15 y 16). Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso del mismo.


MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

Al respecto se observa, que la parte actora no aprovecho el lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para aportar pruebas que soportaran y permitiera demostrar sus afirmaciones, es decir, no hizo uso del lapso probatorio, ya que no aporto ningún documento o cualquier otra prueba que sustente, proteja o pruebe sus alegatos; que demuestren la necesidad de los familiares de los demandados de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y de la cual hace mención en su demanda, para que así con ello pueda quién aquí decide formarse un criterio que en definitiva demuestren la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos afirmados por el actor en su demanda, en conclusión las pruebas son necesarias e indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos afirmados o contradichos por alguna de las partes en el proceso, es por esto que, quién aquí decide considera que el actor debió hacer un aporte probatorio, que coadyuvara en el animo de ésta sentenciadora la constatación de la necesidad por parte de su hija de ocupar la vivienda. Pero si bien es cierto que la parte actora no probo nada en cuanto a sus afirmaciones de hecho, también es cierto que la parte demandada, tuvo la oportunidad de contestar la demanda y aportar algún elemento probatorio que permitiera desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte actora, lo que efectivamente no hizo, haciendo que los alegatos hechos por el demandante se tomen como ciertos, recayendo sobre el demandado la contumacia de los mismos, es decir que acepta todos los hechos afirmados por el demandante en su demanda, y así se decide. Aunado a lo anteriormente expuesto, quién Juzga observa que junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida en fecha 29 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 94, tomo 09 del referido año, documento este que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la relación arrendaticia entre las partes, así como la legitimidad de la parte actora para intentar y sostener la presente acción. De la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento de desprende que el lapso de duración es a tiempo determinado de seis (06) meses contados a partir del veintiséis (26) de Enero de 2007 hasta el veintiséis (26) de Julio de 2007. Siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace a partir de ésta última fecha el derecho de la prorroga legal a favor del arrendatario por ser ésta de orden público; por lo que la misma comenzó desde el día veintiséis (26) de Julio de 2007 hasta el día el veintiséis (26) de Enero de 2008, luego de vencida la prorroga legal el arrendatario continuo en posesión del inmueble y la arrendadora continuo recibiendo el pago por concepto de canon de arrendamiento.

Al respecto, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo indeterminado; y por cuanto la acción intentada por la parte actora se encuentra fundamentada en el articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por que dicha acción, resulta las más idónea, y por tanto la correcta. Y así se decide.


B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.



I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha en fecha treinta (30) de Marzo de 2009, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: EDGAR OMAR PARRA UZCÁTEGUI, en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo(2do.) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca,
resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que la arrendadora tiene la necesidad de que hija (familiar directo) ocupe el inmueble objeto del litigio, pretensión ésta como ya se dijo, no fue desvirtuada por parte del demandado, es por ello, que existe razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea. En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, asimismo, al demandado-arrendatario preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En resumen, de todo lo antes expuesto, la demand debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos: BARTOLO VALERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.199.325, y MARÍA CATALINA ROSA REINOZA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.202.006, domiciliados en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.918, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida, contra el ciudadano EDGAR OMAR PARRA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.123, domiciliado en el sector Meza del Tanque, No. 10-A, planta baja, Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al demandado a hacer entrega a los demandantes del inmueble objeto del presente litigio consistente en la primera planta de la casa No. 10, ubicada en el sector San Martín avenida principal de Aguas Calientes de la Ciudad de Ejido estado Mérida, libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió, pasados que sean seis (06) meses luego de que quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En Ejido, a los veintisiete (27) del mes de Abril de Dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






MMUR/jlsm/Jm.-
./Exp.2.632.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.632.- DEMANDANTE: BARTOLO VALERO ZERPA y MARIA CATALINA ROSA REINOZA DE VALERO.- DEMANDADO: EDGAR OMAR PARRA UZCATEGUI.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 18 DE MARZO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de abril de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.632.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).---------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO