REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° Y 150°

EXPEDIENTE Nro. 2.203.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.757.422 e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.175, domiciliado en la Avenida 11, Sector La Inmaculada, Nº 7-28, El Vigía Estado Mérida y hábil, en su carácter de Tenedor legitimo de un (01) instrumento Mercantil cheque, contra el ciudadano JOSÉ LUCIDIO GUERRERO M, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V- 8.038.546, domiciliado en la Urbanización El Trapiche, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003) por este Juzgado, se libraron los respectivos Recaudos de Intimación al demandado, en ésta misma fecha se aperturo Cuaderno Separado de Medidas, se decretó Medida Provisional de Embargo Preventivo, y se remitió el mencionado Cuaderno de Medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio. En fecha, tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2.003), riela al folio ocho (08), del Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Embargo, auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, en donde da por recibido dicho Cuaderno. En fecha, once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), riela al folio nueve (09), del Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Embargo, auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, en donde visto que han transcurrido mas de noventa días, hábiles desde la recepción de la medida sin que la parte ejecutante haya dado impulso procesal., y remitieron a este Tribunal el Cuaderno Separado de Medidas, con el numero de oficio 2.004-146. En fecha, doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), riela al folio once (11) del Cuaderno Separado de Medidas, auto dictado por este Tribunal, en donde se cancela el asiento de salida del mencionado cuaderno. En fecha, once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2.006), este tribunal, ordeno librar exhorto y comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que hagan efectiva la notificación de la parte demandante a través del alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, se remitió con oficio Nº 2690-495. En fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2.007), se dio por recibida comisión proveniente del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, el cual fue enviada por error al mismo por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, guardando esta comisión relación con el Expediente signado bajo el Nº 2.203, se agrego al expediente, y según versión del alguacil da cuenta que no Notifico al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, parte demandante en el presente juicio del Avocamiento de quien aquí suscribe. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2.008), riela al folio veintiuno (21), auto dictado por este Tribunal en donde acuerda , que debido a la imposibilidad del Alguacil adscrito al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de notificar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, parte demandante, el desglose de la Boleta de Notificación librada a este ciudadano y publicarla en la cartelera de este Tribunal, para darle cumplimiento a los lapsos del avocamiento dictado por quien aquí suscribe. En fecha, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), riela al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en donde da cuenta que publico en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, parte demandante en el presente juicio. En fecha, dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2.009), riela al folio veinticuatro (24), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en donde da cuenta que d conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la Boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ LUCIDO GUERRERO M, parte demandada en el presente juicio, al ciudadano OMAR GUERRERO.- En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (22/10/2003), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y nueve (09) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.- En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, el día veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).- Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Por cuanto se observa que al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual señala que el ciudadano Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL parte demandante se mudo de domicilio hace aproximadamente tres años, y por no tener conocimiento de su nuevo domicilio, para cumplir con la Notificación de la presente sentencia es por lo que se ordena publicar la boleta en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia expresa en el expediente el ciudadano Secretario de las actuaciones practicadas. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. EL…

… SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/jm.-
EXP. Nº 2.203.-


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a el ciudadano Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.757.422 e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.175, domiciliado en la Avenida 11, Sector La Inmaculada, Nº 7-28, El Vigía Estado Mérida y hábil, en su carácter de tenedor legitimo de un titulo mercantil cheque, que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.203, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUCIDIO GUERRERO M, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. V- 8.038.546, domiciliado en la Urbanización El Trapiche, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 22 DE OCTUBRE DE 2.003.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
_________________________________
EXP. Nº: 2.203.-
MMUR/jm.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO.


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-



JLSM/Jm.-
./Exp.2.203.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.203.- PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, POSEEDOR Y TENEDOR LEGITIMO DE UN INSTRUMENTO MERCANTIL CHEQUE.- DEMANDADO: JOSÉ LUCIDIO GUERRERO M.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 22 DE OCTUBRE DE 2.003, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de abril de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- ./Exp.2.203.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).-------