REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2.566.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.014.603, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio MARITZA TERESA LARES DE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.815.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.767.
DEMANDADO: OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.235, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado asistido por el abogado ISAAC MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.212 e inscrito en el Inpreabogado Nº 66.753.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
En cumplimiento al Artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MARITZA TERESA LARES VILORIA, contra el ciudadano OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2000, celebró contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el N° 37, tomo 73 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa con su correspondiente patio no incluyendo dentro del contrato de arrendamiento el resto de la finca, destinada a la cría de cochinos, pollos y gallinas ubicado en la Vía que conduce a Manzano Alto, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías hoy Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, acordándose un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por mensualidades y consecutivas en los quince (15) de cada mes por un lapso de tres (03) años fijos, contados a partir del día 15-11-2000 hasta el 15-11-2003, según la cláusula segunda del mismo. Continúa, una vez vencida la relación de tres (03) años, se continúo la relación arrendaticia a partir del once (11) de Diciembre de 2003, a través de contrato debidamente notariado, sobre un inmueble de su propiedad, por un lapso de tiempo de doce (12) meses fijos, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) hoy Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,00). Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, celebraron otro contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble de su propiedad, por un lapso de duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del quince (15) de noviembre de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00). Sigue señalando, que en fecha quince de noviembre de 2005 celebraron otro contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble de su propiedad, por un lapso de un (1) año fijo, con un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00). En fecha quince (15) de agosto de 2006, se celebró otro contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble de su propiedad, por un lapso de seis (06) meses fijos, con un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( Bs. 400,00). Luego en fecha quince (15) de febrero de 2007, se celebró otro contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble de su propiedad, por un lapso de seis (06) meses fijos, con un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( Bs. 400,00), culminado este último contrato el quince (15) de agosto de 2007, que por lo tanto, aduce que entre el ciudadano: FREDDY JOSÉ PERNIA RONDON ( Arrendador-demandante) y el ciudadano: OSCAR LOBO RODRÍGUEZ (Arrendatario- demandado), existe una relación arrendaticia ininterrumpida, a tiempo fijo y teniendo como objeto el mismo inmueble, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos que fueron señalados anteriormente. Continúa señalando que el arrendatario se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento puntualmente por mensualidades vencidas depositándolos los días quince (15) de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0157-0081-55-0081083321 correspondiente al Banco del Sur, igualmente se comprometió a cancelar los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario e impuestos municipales. Señala que quedo estipulado en el contrato que la falta de pago de por lo menos una mensualidad dará derecho a pedir la desocupación o resolución del mencionado contrato. Señala que el arrendatario ha incumplido con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas correspondiente a la del 16 de junio al 15 de julio y la del 16 de julio al 16 de agosto de 2007, mensualidades que debió depositar en la cuenta de ahorro del Banco DELSUR antes señalada, tal y como quedo establecido en el último contrato ya señalado, que último pago recibido fue el correspondiente al mes de junio, es decir, la mensualidad que va del 16 de mayo al 15 de junio de 2007, aunque según el contrato quedó obligado a cancelar dicho canon de arrendamiento por mensualidades vencidas depositándolas los días quince (15) de cada mes en la cuenta de ahorro supra mencionada, continúa que al no pagar las mensualidades correspondientes al mes de julio y el de agosto se encuentra insolvente. Alega la parte actora que, el arrendatario para justificar su insolvencia, en fecha 01 de octubre de 2007, consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre por ante este Tribunal, según consta en expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 209-2007, señala que en vista de que el arrendatario no deposito en la cuenta de ahorro ya mencionada, y habiendo consignado tres (03) meses de arrendamiento, incumple con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167. Solicita en el Libelo que formalmente demanda al ciudadano: OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en sus obligaciones contractuales y accesoriamente por daños y perjuicios y para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre José Nabor Pernia Pernia y la parte demandada-arrendatario, que comenzó a partir del 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 800,00), monto equivalente a las pensiones insolutas, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,00). TERCERO: En pagar la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (Bs.f 2.399.90), correspondiente a los meses que van desde septiembre 2007 hasta febrero de 2008, fecha esta ultima en que se introduce la demanda, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,00) más treinta (30) días contados a partir del 16/01/2008 hasta el 14/02/2008 fecha en la cual se introduce el libelo a razón de Trescientos Noventa y Nueve Con Noventa Céntimos (Bs. f 399,90), más los meses que sigan transcurriendo. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Estima la parte actora la presente demanda en TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. f 3.199,90). Solicita Medida Cautelar de conformidad con los artículos 588 ordinal 2º, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 19 de Febrero de 2008, fue admitida por este Juzgado la presente demanda. En fecha 25 de Febrero del mismo año, el ciudadano Alguacil, consignó Boleta de Citación y sus respectivos recaudos, debidamente firmada por la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008 se hizo presente la parte demandada ciudadano OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.325, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida, asistido por el abogado ISAAC MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.434.212 e inscrito en el Inpreabogado Nº 66.753, y consignó escrito de contestación de la demanda, en dos (02) folios útiles, en donde se excepcionó manifestando que niega y rechaza los argumentos establecidos en el libelo de la demanda por considerarlos que se encuentran impregnados de inverosimilitud. Niega y rechaza que se encuentre insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, es decir, las mensualidades que van del 16 de junio al 15 de julio de 2007 y la que va del 16 de julio al 15 de agosto del mismo año. Igualmente rechaza que no le asista el derecho de la prorroga legal. Continúa, señalando que niega y rechaza que lo manifestado por la apoderada judicial del demandante en cuanto a que en la oportunidad que éste, no quiso recibir el canon de arrendamiento del mes de julio debí depositarlo en la Cuenta de Ahorro del Banco DELSUR. Rechaza que la pretensión de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre la base de incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades. Rechaza que deba la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 800,00), así como los cánones de arrendamientos que van desde septiembre de 2007 hasta febrero de 2008, ya que dichas cantidades se encuentran consignadas por ante éste mismo Tribunal en el expediente Nº 209-2007. Continúa señalando que la relación arrendaticia se inicia en fecha 24 de Noviembre de 2000, y que por ende se ha prolongado por más de siete (07) años, lo cual ha sido reconocido por la parte demandante en su libelo de demanda, como también reconoce el expediente de consignación arrendaticia N° 209-2007. Señala la parte demandada que la parte actora manifiesta que las consignaciones son extemporáneas porque fueron realizadas el primero (1ero) de octubre de 2007, contrariando el contenido del artículo 51 de la Ley especial de Arrendamientos, al respecto alude el demandado que la consignación realizada el primero (1ero) de octubre de 2007, fecha correspondiente al segundo(2do) mes supuestamente insolvente(agosto), es decir que dicha consignación corresponde al día 15 de agosto de 2007, fecha en que quiso a hacer las consignaciones tanto del mes de julio como las del mes de agosto, lo que no pudo ser por haberse iniciado el periodo de vacaciones judiciales, que comprendió del 15/08/2007 al 15/09/2007, sumado el hecho de que en el Tribunal no hubo despacho desde el día 17 de Septiembre hasta el día primero (1ero.) de Octubre de 2007, por razones que no vienen al caso explanar. Señala que resulta determinante establecer que no incurrió, en mora alguna, que realizó la consignación legítimamente, tal y como lo faculta el artículo 51 de la Ley Especial y por tanto no se encuentra insolvente con respecto a julio y agosto de 2007. Igualmente consignó escrito contentivo de dos (02) folios útiles, referidos a excepciones a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, anexando copia certificada emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Instituto Nacional de Tierras- Oficina Regional de Tierras- El Vigía-Mérida (Folios 81 y vto y 82), en donde refiere que a el inmueble en controversia se le ordenó una apertura de un Procedimiento Administrativo para la declaratoria del Derecho de Permanencia. Asimismo, anexa copia simple de documento de crédito otorgado por FONDAFA (Folios 83 al 87).
LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha tres (03) de marzo de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba, en donde promueve: 1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezcan; 2) Documentales: a) Valor y mérito jurídico de los Contratos de Arrendamiento que rielan de los folios (12 al 25), con los cuales la parte demandada pretende comprobar la relación arrendaticia existente desde hace más de siete (07) años; b) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha quince (15) de febrero de 2007 que riela al folio (26); c) Valor y mérito jurídico probatorio al expediente de consignación agregadas a los autos en copia certificadas e inserto a los folios (27 al 68) con la presente prueba la parte demandada pretende probar que realizó los pagos de arrendamiento temporáneamente; d) Valor y mérito jurídico probatorio del Expediente Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de tierras Mérida – El Vigía relacionado con la apertura de un derecho de permanencia, con esta prueba el demandado pretende probar la permanencia que tiene sobre el inmueble arrendado y las ha explotado como fundo agropecuario y agrícola; e) Valor y mérito jurídico probatorio de un contrato crediticio otorgado por FONDAFA; 3) Valor y mérito jurídico probatorio de los días de despacho de éste Tribunal, a partir del día quince (15) de agosto de 2007 hasta el día treinta (30) de septiembre del mismo año (ambas fechas inclusive) con la presente prueba la parte demandada pretende probar que realizo la consignación temporáneamente; 4) Valor y mérito jurídico probatorio de los testimonios de los ciudadanos: AUDELINO MATOS CURIEL, JESÚS ALBERTO TORO MORALES. JUAN PRDRO RODRIGEZ SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO ZERPA DÍAZ y ALBERTO MERCADO VIELMA, se hace la salvedad que a los autos no existe ningún otro dato de identificación de los ciudadanos antes nombrados.
Parte demandante:
En fecha diez (10) de marzo de 2008, la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual promueve: 1) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de agosto de 2000, bajo el N° 18, Folio 129 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2000; 2) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento (original) debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 37, Tomo 73 de los Libros respectivos; 3) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento (original) debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 84 de los Libros respectivos; 4) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004; 5) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005; 6) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006; 7) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007; 8) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007; 9) Valor y mérito jurídico del Poder de administración otorgado por el arrendador ciudadano José Nabor Pernía Pernía al ciudadano Freddy José Pernía Rondon-demandante; 10) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente de Consignación Nº 209-2008 que cursa por ante este mismo Juzgado; 11) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial sobre el inmueble en controversia; 12) Valor y mérito de la solicitud hecha a la entidad bancaria DELSUR. En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas con sus anexos para su posterior valoración.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Naturaleza del de carmen:
1.-) De la Relación Arrendaticia:
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha 22 de noviembre de 2000, celebró contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el N° 37, tomo 73 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa con su correspondiente patio no incluyendo dentro del contrato de arrendamiento el resto de la finca, destinada a la cría de cochinos, pollos y gallinas ubicado en la vía que conduce a Manzano Alto, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías hoy Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, acordándose un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por mensualidades consecutivas en los quince (15) de cada mes por un lapso de tres (03) años fijos, contados a partir del día 15-11-2000 hasta el 15-11-2003. Continúa, una vez vencida la relación de tres (03) años, se continúo la relación arrendaticia a partir del once (11) de Diciembre de 2003, a través de otro contrato debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, anotado bajo el Nº 50, Tomo 84 de los Libros respectivos, por un lapso de tiempo de doce (12) meses fijos, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) hoy Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,00). Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, celebraron otro contrato de arrendamiento privado, por un lapso de duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del quince (15) de noviembre de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00). Sigue señalando, que en fecha quince de noviembre de 2005 celebraron otro contrato de arrendamiento privado, por un lapso de un (1) año fijo, con un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00). Continúa aludiendo que, en fecha quince (15) de agosto de 2006, se celebró otro contrato de arrendamiento privado, por un lapso de seis (06) meses fijos, con el mismo canon de arrendamiento antes señalado. Sigue señalando que en fecha quince (15) de febrero de 2007, se celebró otro contrato de arrendamiento privado, por un lapso de seis (06) meses fijos, con el mismo canon de arrendamiento que el anterior, culminado este último contrato el quince (15) de agosto de 2007, que por lo tanto, aduce que entre el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDON ( Arrendador-demandante) y el ciudadano OSCAR LOBO RODRÍGUEZ (Arrendatario- demandado), existe una relación arrendaticia ininterrumpida, a tiempo fijo y teniendo como objeto el mismo inmueble, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos que fueron señalados anteriormente.
Por su parte el ciudadano: Oscar Lobo Rodríguez demandado-arrendatario, señala que efectivamente, suscribió contratos de arrendamiento con el demandante-arrendador, alude que la relación arrendaticia se inicia en fecha 24 de Noviembre de 2000, y que por ende se ha prolongado por más de siete (07) años, lo cual ha sido reconocido por la parte demandante en su libelo de demanda, como también reconoce el expediente de consignación arrendaticia N° 209-2007. Igualmente señala que el propietario-arrendador pretende desconocer la prorroga legal que le asiste so pretexto de que las consignaciones arrendaticias son extemporáneas. Vista las pretensiones y excepciones hechas por las partes, y visto que a los autos corren insertos del folio (12) al folio (26) varios contratos de arrendamientos celebrados, unos entre el ciudadano: Freddy José Pernía Rondón propietario-arrendador y el ciudadano: Oscar Lobo Rodríguez arrendatario, asimismo, se observan otros contratos celebrados entre el ciudadano: José Nabor Pernía Pernía en su condición apoderado judicial del propietario-arrendador ya señalado, según consta en Poder General de Administración y Disposición sin limitación alguna, documento éste debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigesima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (09) de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 32, Tomo 27 de los Libros respectivos.
Quien Juzga, observa que, los contratos antes mencionados y que fueron suficientemente señalados y descritos en la parte narrativa de la presente sentencia, fueron debidamente celebrados entre los ciudadanos antes mencionados, y los mismos, se corresponden tanto con el actor como con el accionado de autos, es decir, con las partes contratantes, arrendador y arrendatario, que dichos contratos fueron reconocidos por las partes en controversia, lo cual, da como origen que la relación arrendaticia entre ellas, esté debidamente definida y por ende no se encuentre discutida. Aunado al hecho de que, la parte actora a través de su apoderada, reconoce en su libelo la existencia de dicha relación arrendaticia cuando señala: “…evidenciándose de esta frecuencia contractual, que mi representado ha mantenido con el ciudadano OSCAR LOBO RODRÍGUEZ una relación arrendaticia ininterrumpida, a tiempo fijo y teniendo como objeto el mismo inmueble, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamientos acompañados supra.”, dejando claro la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto.
En conclusión se puede decir, que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es un hecho que a todas luces resulta incontrovertido, ya que se evidencia que ambas partes aceptan la existencia de la misma y los contratos de arrendamiento traídos a los autos se les otorga pleno valor jurídico probatorio tomando en cuenta para ello, aquellos que fueron debidamente notariados, por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como aquellos realizados de forma privada, ya que fueron reconocidos y no impugnados por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) De la Naturaleza del contrato de arrendamiento:
Como quedo plenamente establecido, la relación arrendaticia comenzó en fecha 24 de noviembre de 2000, con la firma del contrato de arrendamiento y plenamente señalado, siendo el vencimiento del último contrato en fecha 15 de agosto de 2007, y tomando en cuenta que ambas partes reconocen que al sumar todos los contratos suscritos resulta una relación arrendaticia de siete (7) años, no siendo interrumpida, sino por el contrario, continuo su vigencia al suscribir las partes contratos adicionales, en fecha 15-11-2000 hasta el 15-11-2003. Otro a partir del once (11) de Diciembre de 2003, por un lapso de tiempo de doce (12) meses fijos. Posteriormente, otro en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, por un lapso de duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del quince (15) de noviembre de 2004. Sigue otro contrato en fecha quince de noviembre de 2005 por un lapso de un (1) año fijo. Luego en fecha quince (15) de agosto de 2006, se celebró otro nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses fijos, con el mismo canon de arrendamiento antes señalado. Y por último otro en fecha quince (15) de febrero de 2007, siendo el último de los contratos suscrito por las partes, por un período de tiempo de seis (6) meses fijos, a partir del quince (15) de febrero de 2007 hasta el quince (15) de agosto de 2007.
En consecuencia, y después de un estudio exhaustivo de dichos contratos de arrendamiento se puede concluir que resulta como ya quedo establecido un hecho incontrovertido la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos: FREDDY JOSÉ PERNIA RONDON (demandante-arrendador) y OSCAR LOBO RODRÍGUEZ (demandado-arrendatario), es decir, que el inmueble UP SUPRA, corresponde tanto al objeto de los contratos de arrendamientos señalados, como al del objeto de la demanda, y que tal y como lo señalan las partes dicha relación inició, el 24 de noviembre de 2000, y continuó en forma ininterrumpida tras suscribir contratos sucesivos sobre el mismo objeto.
Es por ello que, es necesario hacer las siguientes consideraciones, como es bien entendido, el contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vinculo jurídico entre ellas, que dicho vinculo o relación jurídica produce efectos para las partes contratantes, igualmente el Código Civil en el artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de acuerdo a esta definición se hace necesario tomar en cuenta lo que señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”. Tomando en cuenta lo antes plasmado, es importante tener en cuenta que todos los contratos de arrendamiento suscritos por las partes y de los cuales se hizo mención, son contratos bilaterales, sinalagmáticos perfectos y consensuales, pero, con la característica primordial que se encuentran limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. En tal sentido, el Código Civil refiere en su artículo 6 que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Ahora bien, se observa en las pruebas aportadas que el primer contrato de arrendamiento como ya se dijo fue suscrito en fecha 24 de noviembre de 2000, y que posteriormente fueron otorgados cinco contratos adicionales. Es de hacer notar que solo el órgano judicial es el encargado de declarar la resolución de dichos contratos, todo de conformidad con el artículo 1167 eiusdem “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En consecuencia visto lo antes expuesto, y una vez revisados y constatados los contratos sucesivos a tiempo fijo, y a los que se les otorga pleno valor jurídico probatorio tomando en cuenta para ello, aquellos que fueron debidamente notariados, por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como aquellos realizados de forma privada, ya que fueron reconocidos y no impugnados por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo antes descrito, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo fijo o determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, no renovable o improrrogable, por cuanto así lo establece la cláusula primera, originando automáticamente el derecho a la prorroga legal, ya señalada, es por todo ello, y por las consideraciones ya explanadas y al estar vigente la prorroga legal por cuanto la misma vence el dieciséis (16) de agosto de 2009, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado de conformidad con la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto se declara que el contrato de arrendamiento celebrado primeramente entre el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN (arrendador-propietario) y continuado posteriormente por el ciudadano José Pernía Pernía con el carácter de apoderado según instrumento suficientemente mencionado, y el ciudadano OSCAR LOBO RODRÍGUEZ (arrendatario-demandado) es un contrato a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez analizada la relación arrendaticia y la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes:
3) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
.- Valor y mérito de las actas procesales en cuanto beneficien a representada. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, por lo tanto las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
.- Valor y mérito jurídico de los Contratos de Arrendamiento que rielan de los folios (12 al 25), con los cuales la parte demandada pretende comprobar la relación arrendaticia existente desde hace más de siete (07) años. Con relación a esta prueba, quien juzga observa que a los autos corren insertos del folio (12 al 25) varios contratos de arrendamiento, y los cuales ya fueron suficientemente mencionados, consistentes, unos, en contratos de arrendamiento debidamente notariados, a los que se les otorga pleno valor jurídico probatorio por ser documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, ni rechazados por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Por otra parte también se observaron otros contratos de arrendamiento los cuales fueron suscritos por las partes de forma privada, y que al igual que los contratos debidamente valorados como públicos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte contraria, por tanto se tienen como válidos de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
.-Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha quince (15) de febrero de 2007 que riela al folio (26). Esta juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio al referido contrato de arrendamiento, por cuanto no fue impugnando, tachado ni desconocido por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
.-Valor y mérito jurídico probatorio del Expediente Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de tierras Mérida – El Vigía relacionado con la apertura de un derecho de permanencia, con esta prueba el demandado pretende probar la permanencia que tiene sobre el inmueble arrendado y que lo ha explotado como fundo agropecuario y agrícola. Con respecto a la presente prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio como instrumento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, pero dicho instrumento no aporta prueba alguna que pueda ayudar con la solución del caso en controversia, como es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. Y así se decide.
.-Valor y mérito jurídico probatorio de un contrato crediticio otorgado por FONDAFA. Con respecto a la presente prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio como instrumento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, pero dicho instrumento no aporta prueba alguna que pueda ayudar con la solución del caso en controversia, como es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. Y así se decide.
.-Valor y mérito jurídico probatorio de los días de despacho de éste Tribunal, a partir del día quince (15) de agosto de 2007 hasta el día treinta (30) de septiembre del mismo año (ambas fechas inclusive). Con relación a los días de despacho a que refiere la parte demandada, correspondiente a la fecha del quince (15) de agosto de 2007 hasta el treinta (30) de septiembre de 2007, al respecto, y visto que a los autos corre inserto computo de los días de despacho referidos por la parte demandada, evidenciándose en el Libro Diario llevado por este Juzgado, que en dicha fecha no hubo despacho, motivado a que los tribunales entraron en receso vacacional, así mismo, por cuanto quien aquí suscribe para dicha fecha se encontraba de reposo médico, comenzando este Juzgado a despachar a partir del día primero (1ero.) de octubre de 2007. Al respecto, quien juzga no le otorga ningún valor probatorio por cuanto los mismo no son objeto de valoración; no obstante, con ello se evidencia que durante dicho lapso este Tribunal no despacho, y así se decide.
.-Valor y mérito jurídico probatorio de los testimonios de los ciudadanos: AUDELINO MATOS CURIEL, JESÚS ALBERTO TORO MORALES. JUAN PRDRO RODRIGEZ SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO ZERPA DÍAZ y ALBERTO MERCADO VIELMA, se hace la salvedad que a los autos no existe ningún otro dato de identificación de los ciudadanos antes nombrados. Con relación a la presente prueba quién juzga, observa que de las comisiones dadas a los Tribunales comisionados, las declaraciones de los testigos fueron declaradas desiertas por tanto no se les otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno.
Parte demandante:
En fecha diez (10) de marzo de 2008, la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual promueve: .- Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Con respecto, al documento presentado en original referido al documento de propiedad del inmueble del arrendador, obtenido por el mismo, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de agosto de 2000, bajo el N° 18, Folio 129 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2000, agregado a los autos a los folios (9,10 y 11 y sus vueltos) en dicho documento consta claramente la titularidad que ostenta sobre la propiedad la parte actora referente al inmueble objeto de este litigio, y visto que el mismo, no fue impugnado por el accionado, y en virtud de que con este documento queda demostrada la cualidad de la parte actora-arrendadora para actuar en juicio, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
.-Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en conflicto: a) Del contrato de arrendamiento (original) debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 37, Tomo 73 de los Libros respectivos; b) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento (original) debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 84 de los Libros respectivos; c) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004; d) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005; e) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006; f) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007; g) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada de fecha 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007. Con relación a esta prueba, quien juzga observa que a los autos corren insertos del folio (12 al 26) varios contratos de arrendamiento, y los cuales ya fueron suficientemente mencionados, consistentes, unos, en contratos de arrendamiento debidamente notariados, a los que se les otorga pleno valor jurídico probatorio por ser documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni contradichos por parte del accionado en la oportunidad legal, por lo que deben tenerse por reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello, la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto. Y así se decide. Por otra parte también se observaron otros contratos de arrendamiento los cuales fueron suscritos por las partes de forma privada, y que al igual que los contratos debidamente valorados como públicos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte contraria, por tanto se tienen como válidos y se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se decide.
.-Valor y mérito jurídico del Poder de administración otorgado por el arrendador-demandante ciudadano Freddy José Pernía Rondon al ciudadano José Nabor Pernía Pernía. Con respecto a la presente prueba la misma demuestra la cualidad que tiene el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA facultad ésta, para que el mismo, pueda actuar como arrendador, en el presente juicio, al que se le otorga valor jurídico probatorio por ser documento público, y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni contradicho por parte del accionado en la oportunidad legal, por lo que deben tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
.-Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial sobre el inmueble en controversia. Quien juzga le otorga pleno valor jurídico probatorio por ser un documento público, y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni contradicho por la parte contraria, quedando demostrado con ello, la existencia del inmueble en controversia constituido por una casa cuyas características fueron debidamente señaladas en dicha inspección, todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
.-Valor y mérito de la solicitud hecha a la entidad bancaria DELSUR, en fecha 10 de marzo de 2008. Con relación a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, a la comunicación N° GA-0116-08 de fecha 13 de marzo de 2008, remitida por Gerente de Auditoria del Banco DELSUR, ciudadana: Mariela de Calvache, en donde informa que la Cuenta de Ahorro correspondiente al N° 0157-0081-55-0081083321 perteneciente al ciudadano José Nabor Pernía Pernía, estuvo activa entre el lapso comprendido del 15 de febrero de 2007 hasta el Primero (1ero) de octubre del mismo año, y que para la fecha de remitida dicha comunicación como fue el día 13/03/2008, aun se encuentra activa. En consecuencia, con ello, queda demostrado que la cuenta señalada por las partes en la cláusula segunda del último de los contratos de arrendamiento, aun permanecía activa y que por tanto debió la parte demandada-arrendatario hacer los respectivos depósitos correspondientes a los canones de arrendamiento, tal y como había sido pactado por las partes contratantes. Y así se decide.
Ahora bien con respecto a la valoración de la prueba del expediente de consignación Nº 209-2007, llevado por este Juzgado, prueba ésta que fue alegada por las partes que conforman esta controversia, al respecto se hace las siguientes consideraciones: La parte actora solicita se valore la presente prueba con la finalidad de demostrar la mora evidente del arrendatario, visto que consignó tres (03) meses de canones de arrendamiento, dejando claro su falta de pago. Por su parte el accionado señala que con dicha prueba queda demostrado que realizó las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007 de forma puntual, tomando en cuenta para ello, que desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre (ambas fechas inclusive) el Juzgado se encontraba gozando del asueto de vacaciones respectivo, por tanto para la fecha no hubo días de despacho, asimismo, que desde el 17 de septiembre al 30 de septiembre del mismo año (ambas fechas inclusive) tampoco hubo despacho en el Tribunal, refiere, que el día hábil para consignar por ante el tribunal luego del día 14/08/2007, era el día 01/10/2007, que por eso fue que lo realizo en dicha fecha.
En tal sentido, y visto lo expuesto por las partes, se hace necesario tener en cuenta que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado que corre inserto al folio (26 y su vuelto) el cual fue debidamente valorado, por cuanto no fue tachado, desconocido ni impugnado por ninguna de las partes en controversia, y en donde se señala:
“El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de cuatrocientos mil 400.000,00 Bs. Los cuales se compromete a depositar los 15 de cada mes en el Banco del Sur Cuenta de Ahorrro N° de cuenta 0157-0081-55-0081083321 los quince de cada mes., los cuales el arrendatario pagara puntualmente por mensualidades vencidas.”
Ahora bien, se observa del expediente de consignación en comento, que en fecha Primero (1°) de octubre de 2007, el arrendatario-demandado ciudadano: OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, se presentó por ante este Juzgado con escrito de consignación de canones de arrendamiento siendo admitido y sustanciado en la misma fecha, abriéndose un expediente de consignación identificado con el N°. 209-2007, y ordenándose en la misma fecha oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., “BANFOANDES” a los efectos de aperturar una cuenta de ahorro a favor del ciudadano: JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, arrendador y apoderado especial, quedando signada dicha cuenta con el No. 0007-0034-790010090828. Con referencia a lo anterior, y una vez estudiado dicho expediente, así como el último contrato de arrendamiento privado consignado en autos al folio (26 y su vuelto), y tomando en cuenta lo expuesto tanto por el actor como por el accionado en su libelo de demanda como en la contestación a la misma, respectivamente, quien aquí suscribe hace el siguiente razonamiento: Se observa primeramente que el contrato de arrendamiento en mención inicio en fecha quince (15) de febrero de 2007 culminado en fecha quince (15) de agosto de 2007, que según lo manifestado por las partes hasta el mes de junio de 2007 se dio cumplimiento con los pagos de los canones de arrendamiento, sin ningún tipo de problema, pero, señala el actor, que fue a partir del mes de julio que la parte demandada- arrendatario no hizo el pago correspondiente a ese mes y el que corresponde al mes de agosto del mismo año, por lo que se encuentra insolvente en relación a dos (2) meses, a lo que el demandado alude que realizo lo pagos dentro del lapso legal, alegando que cuando procedió a consignar por ante este mismo Tribunal los canones respectivos, le fue imposible, porque este juzgado se encontraba en receso vacacional, además desde el día 17 de septiembre de 2007 al 30 del mismo mes y año, no hubo despacho, lo que lo obligo a realizar las consignaciones de los meses de julio, agosto y septiembre en fecha Primero (1°) de octubre de 2007.
Planteada la controversia respecto a si el arrendatario consignó el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto, en forma extemporánea o no, podemos dilucidar, que del contrato como ya se dijo se pacto convencionalmente que los canones de arrendamiento debían ser depositados los días quince (15) de cada mes por mensualidades vencidas, en la cuenta de ahorro referida, tomando en cuenta dicho lapso pactado en el contrato, el mes de julio de 2007, corresponde al lapso del quince(15) de junio hasta el quince (15) de julio del mismo año, fecha ésta última en que corresponde a la oportunidad, que según lo pactado, el arrendatario debió haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes de julio, pero tomando en cuenta que lo asiste el derecho establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es por ello, que el mismo, tenía quince (15) días más, es decir, a partir del dieciséis(16) de julio hasta el treinta y uno (31) de julio del mismo año, para poder depositar en la cuenta de ahorro referida en el contrato, según su cláusula segunda, o en el caso de ser imposible tal deposito, proceder entonces a consignar por ante este Tribunal, lo cual no hizo. Dadas las condiciones que anteceden, es importante señalar que desde el día treinta y uno (31) de julio de 2007 hasta el día catorce (14) de agosto del mismo año hubo despacho en este Juzgado, observándose, que en dicho lapso la parte demandada-arrendatario no hizo consignación alguna. Luego, a partir del día quince (15) del mismo mes y año comenzó el receso por las vacaciones tribunalicias, sumándose igualmente reposo medico de quien aquí suscribe, comenzándose a despachar el día Primero (1°) de octubre del referido año, fecha ésta en la cual el arrendatario-demandado procede a realizar la consignación supra mencionada, alegando haberla realizado en el lapso legal. En tal sentido, y para determinar si realmente el arrendatario consigno en la oportunidad legal o no, se hace necesario tomar en cuenta, la interpretación que del artículo 51 realizó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el Exp.07-1731 de fecha cinco (05) de febrero de 2009, en donde se señala:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. …”
Tomando en cuenta la sentencia antes referida, y visto que el arrendatario, no depositó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio en la fecha pactada, ni tampoco dentro los quince días después del vencimiento de la mensualidad correspondiente, tal y como legalmente lo establece la Ley Especial de Arrendamientos, es decir, que el arrendatario incumplió en depositar el canon de arrendamiento del mes de julio de 2007, en la cuenta de ahorro que se había asignado y señalado en el contrato para tal fin, deposito que debió realizarse el día quince de julio del referido año, fecha ésta que correspondía a la fecha que convencionalmente se había acordado en el contrato, o en su defecto haber consignado en este Juzgado dentro de los quince días después de la fecha antes mencionada, días éstos que por derecho le correspondían y que la ley especial se los otorga según lo establece el artículo 51 eiusdem, es decir, que debió depositar o consignar el día treinta y uno (31) de julio de 2007, pero, en lugar de ello, se puede observar que, el arrendatario omitió tal obligación, y procedió a consignar por ante este órgano jurisdiccional, quince días después de transcurridos los quince días legalmente establecidos y señalados en la norma legal especial, es decir, que en lugar de cancelar, entre el 15/07/2007 y el 31/07/2007, canceló quince días después, pasado el lapso legal, aludiendo que este Juzgado no despacho desde el 15/08/2007 hasta 30/09/2007, y que por ese motivo fue que consignó el día 01/10/2007, esta defensa utilizada por el demandado-arrendatario fue desvirtuada, visto que el mismo, tenía la oportunidad de depositar o en su defecto consignar primeramente en fecha 15/07/2007, en segundo lugar, en el lapso legal concedido por la ley y comprendido entre el 15/07/2007 hasta el 31/07/2007, lo que no hizo, procediendo a realizar la consignación quince días después de vencido suficientemente el lapso legal, es decir, el día 01/10/2007. En consecuencia, visto por cuanto quedo suficientemente aclarado la situación, se considera que la consignación hecha por el arrendatario correspondiente al mes de julio fue tardía, contraviniendo como ya se dijo con lo convencionalmente pactado en la cláusula segunda, a sabiendas de que la cuenta de ahorro existía, y que la misma estaba activa, tal y como quedo debidamente probado a través de comunicación GA-0116-08 de fecha 13 de marzo de 2008 remitida por parte del BANCO DELSUR, en donde informan que la referida cuenta se encontraba activa en el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2007 hasta el primero(1°) de octubre de 2007, lo que demuestra la factibilidad que tenía el arrendatario de depositar, pero, escogió no hacerlo, incurriendo en la falta del pago correspondiente al mes de julio de 2007, dando origen con ello, a lo también pactado en el contrato, en la cláusula séptima que indica “ La falta de pago de por lo menos una mensualidad dará a el arrendador derecho a pedir desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato”, asimismo, dejo transcurrir los quince días, lapso éste otorgado por la Ley Especial de arrendamientos en su artículo 51, con esta actuación el arrendatario, deja clara evidencia de su insolvencia en lo que al mes de julio se refiere, Y así se decide.
En cuanto al mes de agosto de 2007, el arrendatario opuso como defensa por su falta en el pago del canon de arrendamiento de dicho mes, el hecho de que este Juzgado no despacho desde el 15/08/2007 hasta 30/09/2007, y que por ese motivo fue que consignó el día 01/10/2007, procediendo a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes, consignación ésta que se podría tomar como válidamente hecha, ya que tomándose en cuenta de que, en este Juzgado no hubo despacho desde el 15/08/2007 hasta el día 30/09/2007, como lo refiere el arrendatario, circunstancia, que lo imposibilitó, para poder realizar la consignación de dicho mes, y que por eso la efectúo el día 01/10/2007, fecha ésta en que el Juzgado comenzó sus labores habituales, concluyéndose, que desde la fecha convencionalmente pactada para el vencimiento del contrato, esto es el 15/08/2007 hasta el día 01/10/2007, no transcurrió ningún día. De lo expuesto se puede concluir que, la consignación hecha por el arrendatario, se haya hecho dentro del lapso convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento, visto que el día 15/08/2007, es la fecha en que el contrato se vencía, y que por ende era la fecha en que el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento, y que por no haber despacho en éste Juzgado, el mismo, no pudo consignar el pago del canon de arrendamiento. No obstante, si bien es cierto que la consignación fue válidamente hecha, no es menos cierto que, la misma, queda desvirtuada, visto que el arrendatario, tenía la oportunidad de depositar primeramente en fecha 15/08/2007, tal y como se había pactado convencionalmente en el contrato de arrendamiento, es decir, depositando el pago del canon de arrendamiento en la cuenta referida para tal fin; en segundo lugar, en el lapso legal de quince días, concedido de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se encontraba comprendido entre el 15/08/2007 hasta el 31/08/2007, es decir, que en cualesquiera de esos día correspondiente a dicho lapso, pudo el arrendatario haber depositado el canon de arrendamiento en la referida cuenta de ahorro, y no lo hizo, aunado a esto, tuvo un mes más contado a partir del 01/09/2007 al 30/09/2007, para realizar dicho deposito en la referida cuenta, lo cual, tampoco hizo, y esperó hasta el día 01/10/2007, fecha en que el Juzgado comenzó su jornada normal de trabajo, para poder realizar el pago a través de consignaciones, lo cual resulta inconcebible, ya que pudo haber evitado incurrir en incumplimiento en dicho pago si hubiese hecho el deposito respectivo en la cuenta de ahorro referida en el contrato de arrendamiento en la fecha convencionalmente pactada o en su defecto dentro de los quince días concedido por la Ley Especial. En consecuencia, visto por cuanto quedo suficientemente aclarada la situación, se considera que el deposito hecho por el arrendatario correspondiente al mes de agosto fue tardío, contraviniendo como ya se dijo con lo convencionalmente pactado en la cláusula segunda, a sabiendas de que la cuenta de ahorro existía, y que la misma estaba activa, tal y como quedo debidamente probado a través de comunicación GA-0116-08 de fecha 13 de marzo de 2008 remitida por parte del BANCO DELSUR, comunicación ésta debidamente valorada de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en donde informan que la referida cuenta se encontraba activa en el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2007 hasta el primero(1°) de octubre de 2007, lo que demuestra la factibilidad que tenía el arrendatario de depositar, pero, escogió no hacerlo, incurriendo en la falta del pago correspondiente al mes de agosto de 2007 en la oportunidad convencionalmente pactada. Y así se establece.
No obstante, en dicho expediente, en fecha 01/10/2007 fueron consignados por parte del arrendatario los depósitos hechos según planilla Nº 07097133 correspondiente al periodo que va del 15/06/2007 al 15/07/2007 y la planilla Nº 07097128 correspondiente al periodo del 15/07/2007 al 15/08/2007, es decir, los meses correspondientes a julio y agosto de 2007, e insertos a los folios (15 y 16) del referido expediente de consignación, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), cada uno, para un total de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) hoy Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), depósitos éstos que no fueron cancelados en la oportunidad pactada en el contrato de arrendamiento, ni en el lapso concedido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, es decir, que fueron depositados extemporáneamente, y que corresponden a los reclamados por parte del demandante. Ahora bien, se observa en el expediente de consignación up supra, que el arrendatario ha continuado consignando los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento que se han seguido generando desde entonces y hasta la fecha de esta sentencia, siguiendo los mismos parámetros, ya señalados, y que están a la disposición del arrendador para cuando él considere necesario retirarlos, y que la reclamación que hace y correspondiente a los pagos pertenecientes a los meses (julio y agosto) no es procedente, por cuanto, como ya se dijo los mismos están a su disposición, para cuando quiera hacer uso de ellos. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto se concluye que la parte arrendataria-demandada tal y como quedo establecido realizó los pagos de los cánones de arrendamiento extemporáneamente, contraviniendo con ello, el artículo 1264 del Código Civil, que señala “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”, y se observa que el arrendatario como deudor en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales realizó extemporáneamente, y el hecho de haber pagado tardíamente, es motivo de lesión del derecho que tiene el arrendador como acreedor de percibir los pagos por el inmueble de su propiedad y dado en arrendamiento, es decir, con la falta de pago le causo un daño a su arrendador, ya que éste, presumiblemente, no pudo disponer de dicha cantidad, posiblemente causándole un daño, porque no pudo disponer del beneficio económico que por ley le correspondía, por tanto, los pagos hechos por el demandado y que constan en el expediente de consignación Nº 209-2007, no fueron legalmente hechas, y por tanto no dio cumplimiento a su obligación; y al no haberlo hecho tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento, ni en el lapso concedido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, considera el Tribunal, que el arrendatario y aquí demandado, incumplió con la cláusula segunda del contrato locativo, por cuanto si bien es cierto que los depósitos consignados y ya señalados no fueron impugnados por la parte actora y a los cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio, lo que hace que las referidas consignaciones sean válidas, no menos cierto es que los pagos fueron hechos extemporáneamente, es decir, ilegítimamente efectuadas, por lo tanto resulta forzoso concluir que la acción intentada debe proceder. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo antes expuesto y como consecuencia de la extemporaneidad de los pagos hechos por la parte demandada-arrendatario, se concluye que si bien es cierto que motivado al tiempo transcurrido en virtud de los contratos celebrados entre las partes en conflicto, se podría haber originado el nacimiento del derecho al arrendatario, de gozar de la prorroga legal la cual es de orden público, siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, tal y como se encuentra señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde se refiere que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: “(…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años (…)”, y al haber tenido la relación arrendaticia una duración de siete (7) años, le corresponde una prorroga legal de dos (2) años, contado a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento, es decir, desde el dieciséis (16) de agosto de 2007 hasta dieciséis (16) de agosto de 2009, de conformidad con la mencionada ley, no obstante, quien juzga observa que, por cuanto la parte incumplió en las obligaciones contraídas y estipuladas en el contrato y muy particularmente en lo que refiere a la obligación que tenía de pagar los canones de arrendamiento puntualmente, lo cual no hizo, ocasionándole un menoscabo en su derecho a solicitar la prórroga legal, lo que conlleva a que pierda dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de eiusdem que señala: “ Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”. Por tanto, visto el incumplimiento del arrendatario referente a los pagos de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto, meses éstos reclamados por el arrendador como insolventes, es por lo que no tiene derecho a gozar del beneficio concedido por la Ley especial, como es la prórroga legal. Y así se decide.
De modo pues que del análisis efectuado a la pretensión del actor, tanto en los hechos como en el derecho, se desprende que el mismo, demandó al ciudadano: OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario, a través de la Acción Resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem, alegando la extemporaneidad de los pagos del canon de arrendamiento, al momento de incoar la presente demanda, siendo que, la acción incoada es pertinente, puesto que la extemporaneidad aparece como causal para pedir la resolución del mismo. En el presente caso se dio la resolución del contrato de arrendamiento motivado a que el arrendatario incurrió en incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato de arrendamiento o cualquier otra causa legal tal como lo establece por ejemplo el articulo 1.167 e iusdem el cual señala “En el contrato bilateral si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” siendo la causal principal la falta de pago. Igualmente con el artículo 1592 eiusdem “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, y en el caso en controversia, lo que se evidencia es que los pagos fueron hechos de forma extemporánea y tardía, que puede decirse que hay incumplimiento con la obligación contraída. En consecuencia y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano: FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDON (arrendador) contra el ciudadano: OSCAR LOBO RODRIGUEZ (arrendatario). Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.014.603, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábil, representado por la abogada: MARITZA TERESA LARES DE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.815.881 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.767 contra el ciudadano: OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.003.235, domiciliado en la Vía que conduce de Ejido a Manzano Alto, Sector El Manzano Medio denominado El Guayacán- Jurisdicción del Municipio Campo Elías -Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado en ejercicio ISAAC MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.434.212, e inscrito en el Inpreabogado Nº66.753. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano: FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDON y OSCAR LOBO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano: OSCAR LOBO RODRIGUEZ demandado de autos a hacer entrega del inmueble arrendado, al ciudadano: FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDON, inmueble éste, ubicado en la Vía que conduce de Ejido a Manzano Alto, Sector El Manzano Medio denominado El Guayacán- Jurisdicción del Municipio Campo Elías -Ejido Estado Mérida, libre de personas y cosas, totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponda realizar.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ---------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20p.m) de la tarde. Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. Nº 2.566.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.014.603, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal y civilmente hábil, y/o su apoderada judicial Abogada en ejercicio MARITZA TERESA LARES DE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.815.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.767. y civilmente hábil, que en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.566, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDADA: OSCAR LOBO RODRIGUEZ.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE FEBRERO DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------------------------------------------ FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
_________________________________
EXP. Nº: 2.566.- MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.235, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, que en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.566, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARITZA TERESA LARES DE VILORIA apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN,.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE FEBRERO DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------------------------------------------ FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
_________________________________
EXP. Nº: 2.566.- MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cuatro (174) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.--------------------------- LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. 2.566.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cuatro (174) y sus respectivos vueltos, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.566.- PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARITZA TERESA LARES DE VILORIA apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN.- DEMANDADO: IRIS JEANETH ROJAS RANGEL.-MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE FEBRERO DE 2.008. todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cuatro (174) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- ./Exp.2.566.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).-
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SEC +RETARIO
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