REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.20.352.353, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Calle San Isidro, Casa N°.9-3, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de los niños y niña: KEVIN YOHENDRI GUILLEN AGUILAR, KEIVER JOSE GUILLEN AGUILAR Y KELIAINYS CAROLINA GUILLEN AGUILAR, de 5, 3 Y 2 años de edad, respectivamente; hijos e hija del ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, filiación esta que se desprende de actas de partidas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (4), cinco (05) y seis (06) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.17.696.379, de profesión obrero en la empresa Lácteos Los Andes, C.A, ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, domiciliado en el sector Rómulo Betancord, Puente de los Muñecos, Prolongación La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente : “Solicito a la ciudadana Jueza de este Juzgado, le fije a mis hijos, una pensión alimentaría, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.) mensuales, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. Admitida dicha solicitud en fecha 04 de Noviembre de 2008, se ordena citar al ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación, asimismo, se acuerda oficiar al Gerente de Recurso Humanos de la empresa Lácteos Los Andes C.A, Rodrigas, para que informe sobre la remuneración y cualquier otro beneficio laboral que devengue el ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, en ocasión de su trabajo. También se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio


Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio diecinueve (19) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 04 de Marzo de 2009, donde expone haber citado al ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE. Así como también consta al folio dieciocho (18) Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, consta al folio 15, oficio emanado de la empresa Lácteos Los Andes C.A, donde informa que el ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, labora para esa empresa y devenga un salario diario de Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta (Bs.37,50), goza de 53 días anual de vacaciones, y 105 días de utilidades; igualmente, tiene una asignación de Bs.350 de un Bono para Juguetes y un Bono de Útiles Escolares de Bs.350, según el contrato colectivo de la empresa para la cual trabaja. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 09 de Marzo de 2009, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandada, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de la parte demandante. No habiendo comparecencia por parte del demandado, al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación alguna por parte del obligado a la manutención, ni el demandado aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, pese a que fue legalmente notificado, ni
aportó, ningún tipo de prueba. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora


efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, labora en la empresa Lácteos Los Andes C.A, como obrero, y, solicita que se fije para sus hijos e hija un monto mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800), por obligación de manutención, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con las actas de nacimiento consignadas a los folios 4, 5 y 6 de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre los niños: KEVIN YOHENDRI GUILLEN AGUILAR, KEIVER JOSE GUILLEN AGUILAR; y la niña: KELIAINYS CAROLINA GUILLEN AGUILAR, y el demandado de autos ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, para con los niños y niñas de autos. De igual forma, queda comprobado en autos, a través de la información suministrada por el representante de la empresa Lácteos Los Andes C.A, que el demandado posee medios de ingresos económicos que asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.125), mensuales; ya que devenga un salario diario de Bs.37,50 así como también de tal información se desprende que el obligado goza de todos los derechos laborales entre ellos 53 días de vacaciones y 105 días de utilidades o bonificación de fin de año, así como también de un bono de juguetes y otro escolar, equivalente cada uno a Bs. 350. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a sus ingresos. Pero no obstante, no es menos cierto, que, el obligado de autos, de la
información emanada de la empresa para la cual labora, se desprende que




gana aproximadamente un tercio más sobre el monto del salario mínimo fijado por Ejecutivo Nacional, lo cual es relevante traer a colación, ya que se observa que el monto para la fijación de la obligación de manutención, solicitada por la parte actora casi coincide con el monto de un Salario Mínimo en la actualidad que son Bs.799. En tal sentido, siendo que el obligado de auto devenga solo un poco más de un salario mínimo mensual, resulta forzoso para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES Mensuales tal como lo solicita la parte, es por lo que hace una fijación de la Obligación de Manutención en un Cuarenta y tres por ciento (43%) sobre el monto del salario devengado mensualmente por el obligado (Bs.1.125); lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES, y no de OCHOCIENTOS BOLIVARES, como fue solicitada, ya que de autos se desprende que la capacidad económica del obligado a la manutención está súper editada casi a la percepción de un salario mínimo mensual. Por otra parte, como de autos se desprende que el obligado a la manutención tiene el beneficio de percibir un bono por juguetes y otro por bono escolar, ambos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350), se establece que dichos beneficios corresponderán a los niños: KEVIN YOHENDRI GUILLEN AGUILAR, KEIVER JOSE GUILLEN AGUILAR; y a la niña: KELIAINYS CAROLINA GUILLEN AGUILAR, en la proporción y política que haya establecido el contrato colectivo de la empresa, para la cual labora el obligado: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al interés superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.483,75) mensuales; así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con los niños y niña de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: YOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, en beneficio de sus hijos e hija: KEVIN YOHENDRI GUILLEN AGUILAR, KEIVER JOSE GUILLEN AGUILAR Y KELIAINYS CAROLINA GUILLEN AGUILAR. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Miércoles (01) de Abril de 2009.


Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Abg. Arcelinda Mojica D.
Secretaria Temporal