REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 6791
D E M A N D A N T E: ISOLINA MARQUEZ COLMENARES debidamente asistido por la abogada MARCOS NAHU NAVA PUENTES
D E M A N D A D O: JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ
M O T I V O: RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE COMODATO
FECHA DE ADMISION: 08 DE DICIEMBRE DE 2005
VISTO S.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA OPOSICIÓN REALIZADA
EN EL CUADERNO DE MEDIDA.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.035.605, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.105.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.056, de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DEL COMODATO, contra el ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.993.548, de este domicilio y hábil.
La Ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, debidamente asistido de su abogado, parte actora ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:
Ciudadano Juez en fecha, 23 de Abril de 1992, adquirí un lote de terreno ubicado en el Barrio Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando debidamente registrado bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 9º, Segundo Trimestre del citado año. Para mayor especificación, anexo documento de propiedad marcada con la letra “A”. Posteriormente en dicho lote de terreno construí a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio una casa para habitación de tipo unifamiliar de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de acerolìt. Conformada por: porche al entrar, sala, cocina, una (1) habitación con baño interno y área de servicio. Mejoras que posteriormente registre. Ahora bien, en vista de que mi trabajo està situado en Santa Juana, me quedaba muy retirada la ubicación del trabajo a mi casa. Entonces, decidí dar mi casa en calidad de COMODATO, para no dejarla abandonada y asì buscar una casa màs cerca de mi trabajo y de esta manera estar màs cómoda y descansada, fue cuando el primero de enero de dos mil (01-01-2000), celebré un Contrato de Comodato, en forma verbal, con el ciudadano: JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cèdula de Identidad Nro. 3.993.548, domiciliado en mi casa Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista casa Nro. 0-47, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil. En virtud de la celebración del Contrato de Comodato, se convino de mutuo acuerdo entre las partes y teniendo por convicción LA BUENA FE, de las mismas. Que el contrato era de préstamo de uso gratuito, para que se sirviera de el Inmueble y me lo devolviera cuando lo exigiera o cuando el ya no lo necesitara. Ahora bien Ciudadano Juez, en vista del alto costo de la vida y de la situación económica social que estoy viviendo actualmente, necesito mi vivienda para utilizarla como tal. Entonces decidí hablar extrajudicialmente con el ciudadano: JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, ya identificado para que me entregara mi vivienda como tal, y resulta ser que me desconoce como propietaria, al punto que me dice que no me la va a entregar, diversas y mùltiples han sido las gestiones realizadas para que el ciudadano: JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, ya identificado, entregue el inmueble. Dicho incumplimiento me ha producido daños y perjuicios causándome un daño patrimonial; ya que me ha ocasionado erogaciones de dinero en gastos extrajudiciales y honorarios de abogados. Trayéndome como consecuencia que mi patrimonio se vea disminuido.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil Venezolano Vigente. En armonía con los artículos 174, 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En su petitorio destaca: En virtud de las razones de hechos y de derechos que me asisten, y por no ser mis pedimentos contrarios al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a la Ley, por ser mi causa lícita, por ser ciertos, todos y cada uno de los hechos y derechos exigidos que tienen su fundamento en la fuente de los contratos y normas sustantivas y adjetivas antes señaladas, es que ocurro a su noble oficio, ciudadano Juez, para DEMANDAR como en efecto demando, al ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.993.548, domiciliado en mi casa Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista, casa Nro. 0-47, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, en su condición de COMODATARIO, para que convenga o en su defecto sea condenado a los siguientes conceptos:
PRIMERA: En la RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE COMODATO, hecho de buena fe, entre ambas partes contratantes, es decir, mi persona ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, ya identificada, en calidad de COMODANTE, Y JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, ya identificado, en calidad de COMODATARIO, por haber sobrevenido una necesidad urgente e imprevista de servirme de la cosa. Y la entrega inmediata del inmueble.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de RESOLUCIÓN JUDICIAL del Contrato, ya señalado, que habrá de producirse en la presente causa, demando del Tribunal a su digno cargo sea acordada y ordenada la RESTITUCIÓN EFECTIVA DEL INMUEBLE, objeto del Contrato de Comodato, cuya RESOLUCIÓN JUDICIAL aquí se demanda.
TERCERA: Pido la condenatoria en costas, costos y honorarios de abogados, motivados de este proceso por la parte demandada.
CUARTA: Pido que el ciudadano. JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, ya identificado GARANTICE, las mismas condiciones de habitabilidad, pintura, aguas negras, aguas blancas, instalaciones eléctricas, griferías y otros. En virtud, de ser contrato verbal de comodato y hecho de buena fe.
QUINTA: Igualmente pido que el ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, ya identificado, presente solvencia de pago de los servicios de luz eléctrica, aseo y agua.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), por daños y perjuicios causado, màs los costos y costas, honorarios de abogados derivados de este proceso.
Indica el domicilio del demandado y su domicilio procesal.
Solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
Acompaña al libelo: Original del documento de propiedad del Inmueble (Terreno) debidamente registrado.
El 08 de Diciembre de 2005, la demanda fue admitida por este Tribunal, según consta al folio 06 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los veinte dìas de despacho siguientes a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley, folio 06 y vuelto del expediente.
El 14 de Diciembre de 2005, diligenció la ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, anteriormente identificada y en su condición de parte demandante, debidamente asistido de abogado, confirió poder Apud Acta al abogado MARCOS NAHÙ NAVA PUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. 10.105.478, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.056, de este domicilio y hábil, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el juicio.
El 12 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, quien fue citado en la fecha y hora indicado en la boleta tal y como consta al folio 09 del expediente.
El 14 de Febrero de 2006, el ciudadano José Omar Lobo Gutiérrez, parte demandada, confiere poder especial al abogado Genaro Jose Pereira B.,inscrito en el Inpreabogado 12.421. Y al mismo tiempo, el ciudadano Jose Omar Lobo Gutiérrez, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Genaro Jose Pereira B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.421, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que expone:
Primer: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de mi protegido judicial, asi como la petición de la actora en reconocer que suscribo contrato de comodato en forma verbal en fecha 01-01-2000, sobre un inmueble casa de habitación familiar ubicada en Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista Casa Nº0-47, jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida; si bien es cierto que la actora adquirió dicho lote de terreno... como consta de documento otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de este Estado en fecha 23 de Abril de 1992, registrado bajo el Nº22, protocolo Primero, Tomo 9 Segundo Trimestre, no es menos cierto que desde el año 1983 mi mandante y la actora vivían en concubinato en forma pública, primero vivieron en la ciudad de Ejido y posteriormente en esta ciudad de Mérida...; y una vez adquirido el lote de terreno el cual fue cancelado en dinero efectivo por mi mandante a la vendedora..., se escrituró a nombre de su concubina Isolina Marquez Colmenares, posteriormente gestionaron un préstamo al INAVI por ciento cincuenta mil bolivares (Bs.150.000,oo), el cual salió a nombre de Isolina Marquez Colmenares, porque el terreno estaba a su nombre, préstamo este que fue cancelado en su totalidad por mi mandante como lo demostrare en la etapa probatoria, dinero que se invirtió para construir parte del inmueble que hoy nos ocupa y que fue construido por los concubinos Lobo-marquez, posteriormente con dinero del peculio de mi mandante y por la incomodidad del inmueble fueron construidas otras mejoras tales como fachada de entrada, una habitación con baño interno y el área de servicio para lo cual contrato los servicios de un albañil para la realización de tales mejoras como lo demostrare oportunamente; allí vivieron los ciudadanos Isolina Marquez Colmenares y Jose Omar Lobo Gutierrez en concubinato en forma pública hasta el mes de noviembre de 1998 fecha esta en que la concubina Isolina Marquez abandonó el hogar que tenía constituido con Jose Omar Lobo, después de haber convivido quince años en concubinato dejándolo abandonado hasta la presente fecha.
Segundo: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la actora haya tenido comunicación extrajudicial con mi mandante para que le entregara la vivienda construida por ambos durante la larga unión concubinaria, mucho menos de haberle producido mi mandante daños y perjuicios, ni daño patrimonial.
Tercero: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la existencia del contrato de comodato a que se refiere la actora, haber suscrito con mi mandante como se demostrara oportunamente a que se refiere la actora, haber suscrito con mi mandante como se demostrara oportunamente, dejando así contestada la temeraria demanda.
RECONVENCION. Por las razones expuestas ciudadana juez es que ocurro al noble oficio de usted en mi carácter de apoderado del ciudadano Jose Omar Lobo Gutierrez, demandado reconviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil (sic), para demandar como efecto formalmente reconvengo a la actora reconvenida Isolina Marquez Colmenares para que reconozca o sea a ello obligada por el Tribunal a lo siguiente: primero. A reconocer la unión concubinaria en forma pública mantuvo con Jose Omar Lobo Gutierrez por espacio de quince años. Segundo. En reconocer que el lote de terreno adquirido por la actora reconvenida y las mejoras allí existentes fueron adquiridas y construidas durante la unión concubinaria de mi mandante Jose Omar Lobo, parte demandada reconviniente y la actora Isolina Marquez Colmenares parte actora reconvenida....
Estima la acción en cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo).
El 17 de Febrero de 2006 y mediante decisión interlocutoria, este Tribunal declinó la competencia por la materia para seguir conociendo la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándosele salida al expediente con oficio Nro. 2710-144, Folios 12 y 13 del expediente.
El 20 de Febrero de 2006, efectuada la distribución del expediente por el Juzgado de alzada, tal y como consta al vuelto del folio 17 del expediente y recayendo para conocer del mismo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se le dio entrada en fecha 21 de Febrero de 2006, tal y como se desprende al folio 18 del expediente
El 10 de Marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer y decidir la causa, avocándose al conocimiento del expediente, continuando su curso en el tercer dìa de despacho siguiente a la presente fecha, Folio 19 del expediente.
El 15 de Marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada a travès de su apoderado judicial, fijándose dìa para contestar la reconvención formulada, Folio 20.
El 24 de Marzo de 2006, diligenció el abogado NAHÙ NAVA PUENTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada tal y como se desprende de los folios 22 y 23 del expediente y sus anexos, folios 24 al 30 del expediente.
El 27 de Marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dejó constancia que en fecha 24 de Marzo del mismo año, la parte actora consignó al expediente el escrito de la contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, aperturàndose el lapso probatorio en el juicio.
El 20 de Abril de 2006, se abre el juicio a pruebas conforme a la Ley, el abogado GENARO JOSE PEREIRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
El 25 de Abril de 2006, el abogado MARCOS NAHÙ NAVA PUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En esta misma fecha, el abogado GENARO JOSE PEREIRA, en su condición ya indicada y nuevamente estando en su oportunidad, promovió una prueba documental y para ello consignó sus anexos, Folios 33 al 38 del expediente.
Obra a los folios 39, 40, 41, 42 y sus vueltos, el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de Abril de 2006 y desde el folio 43 al 74 sus anexos.
Igualmente obra a los folios 75 al 76 del expediente, el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada y sus anexos a los folios 77 al 80 del expediente.
El 27 de Abril de 2006, la Secretaria del Tribunal de alzada, deja constancia que agregó al expediente los escritos de pruebas y sus anexos, que promovieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el juicio.
El 02 de Mayo de 2006, el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante impugnó el escrito de promoción de pruebas que consignó la parte demandada reconviniente por medio de su apoderado judicial, tal como obra al folio 82 y su vuelto del expediente.
El 03 de Mayo de 2006, el abogado GENARO JOSE PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante reconvenida, Folios 83 al 84 y su vuelto.
El 08 de Mayo de 2006, el Tribunal ordenò realizar computo a los fines de verificar los lapsos de la impugnación de las pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de dicho cómputo, folios 85 y 86 del expediente.
El 08 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte demandada, como del apoderado judicial de la parte demandante, ordenando la evacuación de las mismas. Y en cuanto a la testimonial que fueron promovidas por ambas partes, se ordenò comisionar a un Tribunal del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que los testigos promovidos por las mismas, rindieran sus correspondientes declaraciones. En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenò oficiar al Registro Civil de la Parroquia Milla y al Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador de esta ciudad en los mismos términos aludidos por la parte promovente. Y en cuanto a la Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, se fijó dìa y hora para practicar la misma tal y como se desprende de los folios 87 y 88 del expediente.
El 10 de Mayo de 2006 y como complemento del auto de admisión de pruebas, de fecha 08 de Mayo del mismo año, el Tribunal libró los correspondientes despachos de pruebas a este Juzgado, junto con los oficios a los respectivos registros, Folio 90 del expediente.
Al folio 96 del expediente, que el Tribunal declaro desierto el acto, para practicar la Inspección Judicial que fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.
El 18 de Mayo de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije nuevo dìa y hora para practicar la Inspección judicial que fue promovida, Folio 97 del expediente.
El 25 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los oficios, provenientes del Registrador Civil de la Parroquia El Llano y del Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de esta ciudad, los cuales se agregaron al expediente junto con sus anexos, Folios 98 al 110.
El 26 de Mayo de 2006, el Tribunal fijó dìa y hora para practicar la Inspección Judicial que fue promovida por la parte actora, Folio 111 del expediente.
El 01 de Junio de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se oficie nuevamente al Registrador Civil de la Parroquia El Llano de este Municipio, a los fines de completar la veracidad de la prueba promovida, Folio 112 y su vuelto del expediente.
El 02 de Junio de 2006, siendo la una de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Barrio Bella Vista, Calle 1, casa Nro. 0-47 de la Parroquia Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia el Tribunal de no realizar la misma, por cuanto dicho inmueble se encontraba cerrado, tal y como se desprende de los folios 113 y 114 del expediente.
El 05 de Junio de 2006, el Tribunal instó a la parte demandada por medio de su apoderado judicial, indicar el dìa y hora en que la mandante esté en el inmueble para practicar la inspección judicial promovida, folio 115 del expediente.
El 05 de Junio de 2006, diligenció el abogado GENARO JOSE PEREIRA, solicitando al Tribunal se decreté Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, folio 116 y su vuelto del expediente.
El 12 de Junio de 2006, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Registrador Civil de la Parroquia El Llano, en los términos solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, Folio 117 del expediente.
El 14 de Junio de 2006, el abogado GENARO JOSE PEREIRA, en su condición de apoderado judicial del demandado reconviniente, solicita al Tribunal fije dìa y hora para proceder a la pràctica de la Inspección judicial y de esta manera estar presente el demandado en dicho acto, Folio 120 y 121.
El 15 de Junio de 2006, el Tribunal fijó dìa y hora para proceder a la pràctica de la Inspección Judicial que fue promovida, Folio 122 del expediente.
Obra a los folios 123 al 125 del expediente, que el Tribunal se trasladó y constituyó en Santa Ana Norte, Lomas de Bella Vista, casa Nro. 0-47, Calle las Adelias de esta ciudad de Mérida, y practicó la Inspección Judicial promovida, dejando constancia de la existencia del inmueble, sus condiciones y las personas que habitan dicho inmueble, estuvieron presentes en el acto las partes intervinientes en el juicio, Folios 123 al 125 del expediente.
El 27 de Junio del año en curso, el Tribunal decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda y solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y para ello se ordenò aperturar el cuaderno de dicha medida. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no se formó dicho cuaderno por falta de los fotostatos correspondientes, Folio 126 del expediente.
El 28 de Junio de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado por recibido el oficio proveniente del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta ciudad y el cual se agregó al expediente, Folios 127 y 128.
El 06 de Julio de 2006, diligenció el abogado GENARO JOSE PEREIRA, en su condición ya indicada, consignando el importe necesario para los fotostàtos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, Folio 129.
El 11 de Julio de 2006, el Tribunal ordenò aperturar el cuaderno separado de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, junto con los fotostátos debidamente certificados de los documentos que creyó conveniente la parte demandada, formándose el correspondiente cuaderno, Folio 130 y 131 del expediente.
El 12 de Julio de 2006, en el cuaderno de medidas formado, diligenció el abogado GENARO PEREIRA, en su condición ya indicada, solicitando se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar igualmente solicitada en el expediente principal.
El 20 de Julio de 2006, en el cuaderno de medidas formado, el Tribunal exhorta a la parte solicitante de la medida a ampliar las pruebas de conformidad al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12 de Julio del año 2006, respecto al expediente principal, el Tribunal dio por recibido el despacho de pruebas que fue librado a la parte demandante, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se observa la declaración rendida de los ciudadanos WILFREDO ALI NOGUERA, CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA Y CARLOS ANDRES ZAMBRANO PARADA, por ante el Juzgado antes mencionado, quienes fueron interrogados y repreguntados por los apoderados de las partes, el cual riela desde el folio 132 al 147 del expediente.
El 02 de Agosto del año 2006, el Tribunal dio por recibido el despacho de pruebas que fue librado a la parte demandada, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde se observa la declaración rendida de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARRILLO AVENDAÑO, MARIA DIOSANA DEL CARMEN RIVERA CASTELLANO, JUAN ALBERTO BRICEÑO CARRILLO, JOSE DIMAR CARRILLO AVENDAÑO, JOSE GERARDO BRICEÑO CARRILLO, LUIS ELADIO MARQUINA, FILONIDAS MARQUINA RUIZ, RAFAEL ANTONIO RANGEL Y ALBERTO HEVIA PINZON, por ante el Juzgado antes mencionado, quienes fueron interrogados y repreguntados por los apoderados de las partes, el cual riela desde el folio 149 al 189 del expediente.
El 08 de Agosto de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes correspondientes.
El 11 de Octubre de 2006, diligenció el abogado GENARO JOSE PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, el cual por auto de esta misma fecha, se agregó a los folios 193 al 197 del expediente.
Igualmente en esta misma fecha diligenció el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente tal y como se desprende de los folios 198 al 213 del expediente.
El 13 de Octubre del año en curso, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el juicio, consignaron los escritos de informes, Folio 214 del expediente.
El 16 de Octubre del año en curso, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes intervinientes en el juicio, presenten las observaciones correspondientes, Folio 214 del expediente.
El 26 de Octubre de 2006, diligenció el abogado MARCOS NAHÙ NAVA PUENTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consignó el escrito de observaciones a los informes, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente tal y como se desprende de los folios 218 al 220.
En esta misma fecha diligenció el abogado GENARO JOSE PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes, junto con anexos, el cual se agregó al expediente, tal y como se desprende de los folios 222 al 229.
El 30 de Octubre de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, Folio 230 del expediente.
El 12 de Enero de 2007, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo dìa siguiente, riela al folio Folio 231 del expediente.
El 22 de Febrero de 2007, diligenció el abogado GENARO JOSE PEREIRA, en su condición ya indicada, solicitando el pronunciamiento de la sentencia, Folio 232.
El 09 de Abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se ordenò la reposición de la causa al estado de que este Tribunal Primero de Municipio, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, declarando nulo todos los actos procesales subsiguientes a la reconvención propuesta y por cuanto la decisión salió fuera del laso legal, se ordenò la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas. Ordenò bajar el expediente a este Tribunal para seguir conociendo de la causa. Y ordenó notificar a las partes intervinientes de la decisión dictada tal y como se desprende de los folios 233 al 240 del expediente.
El 17 de Abril de 2007, diligencia el Alguacil y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de dicha actuación, agregándose al expediente dicha boleta, folio 243.
El 08 de Mayo de 2007, diligencia el Alguacil y consigna la boleta de notificación sin firmar por la parte demandada y su apoderado judicial, sin haber sido posible lograr la notificación personal, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de dicha actuación y agregándose al expediente dicha boleta, Folio 245.
El 27 de Junio de 2007, el Tribunal ordenò librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada y/o su apoderado judicial y fijarla en la cartelera del Tribunal, Folio 246.
El 04 de Julio de 2007, diligencia el Alguacil y deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada y/o su apoderado judicial, dejando constancia la Secretaria de dicha actuación, folio 248.
El 19 de Julio de 2007, el Tribunal ordenò desglosar del expediente, la boleta de notificación librada a la parte demandada y/o su apoderado judicial, la cual fue consignada por el Alguacil, a los fines de practicar su notificación personal. Igualmente se ordenò corregir la foliatura del expediente, Folio 249.
El 03 de Octubre de 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia la secretaria de dicha actuación y la cual por auto se agregó al expediente, Folio 250.
El 15 de Octubre de 2007, se ordenò corregir la foliatura del expediente, dejando constancia la Secretaria de la tachadura, Folio 252.
Igualmente por auto de esta misma fecha se ordenò verificar cómputo a los fines de determinar si la sentencia dictada se encuentra firme, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de dicho cómputo, Folio 253.
En la misma fecha se declaró firme la sentencia dictada en fecha nueve de Abril del dos mil siete y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal por cuanto es el de origen, Folio 254.
El 17 de Octubre de 2007, fue recibido nuevamente el expediente en este Tribunal, al cual se le canceló el asiento de salida.
En la misma fecha, este Tribunal ordenò remitir el expediente junto con el cuaderno de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, al Juzgado Superior Civil Y Mercantil (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer el conflicto de competencia esgrimido. Se le dio salida, Folio 256 y 257.
El 22 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente, quedando por distribución en esa misma fecha en el mencionado Juzgado, Folio 259.
El 23 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, fijando el lapso para decidir el conflicto de competencia, Folio 259.
El 13 de Noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declara competente para seguir conociendo la causa a este Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y por auto se ordenò expedir la copia certificada de la decisión dictada, Folios 260 al 272.
El 07 de Diciembre de 2007, se ordenò verificar un cómputo a los fines de verificar el tiempo transcurrido a las partes de solicitar aclaratorias y/o ampliaciones de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, dejando constancia la Secretaria de dicho cómputo, Folio 273.
En la misma fecha, se declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y en esta misma fecha se ordenò expedir copia certificada de la sentencia dictada y remitir el expediente a este Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, Folio 274.
En igual fecha fue recibido nuevamente el expediente en este Tribunal, el cual por auto de fecha 18 de Diciembre del mismo año se le canceló el asiento de salida, Folio 276.
El 23 de Enero de 2008, diligenció el abogado MARCOS NAHÙ NAVA PUENTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Superior, Folio 277.
El 08 de Febrero de 2008, y cumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, no admite la reconvención propuesta por la parte demandada, por medio de su apoderado judicial. Se ordenò notificar a las partes intervinientes en el juicio de la decisión interlocutoria dictada y del lapso para dictar la correspondiente sentencia definitiva. Se libraron las boletas, Folio 278.
El 11 de Febrero de 2008, la ciudadana MARQUEZ COLMENARES ISOLINA, asistido de abogado y confirió poder Apud Acta a la abogado BELQUIS CARRILLO, para que la represente en el juicio, Folio 279.
El 26 de Febrero de 2008, diligenció la abogada BELQUIS CARRILLO, solicitando se decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, folio 280 y su vuelto.
El 03 de Marzo de 2008, se decretó la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, formándose el correspondiente cuaderno de secuestro y remitiéndolo al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la pràctica de la medida, Folio 281. Y efectuada la distribución del Cuaderno de Secuestro y recayendo para practicar la medida en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, fijó día y hora para practicar la medida de secuestro, y para ello ofició a las Fuerzas Armadas Policiales y al Consejo de Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mèrida, folio 05 del Cuaderno.
El 08 de Abril de 2008, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble que fue objeto de la demanda y practicó la medida de secuestro que fue decretada por este Tribunal, habiendo el demandado entregar libre de personas y cosas el inmueble, quedando en guarda y custodia de la depositaria judicial nombrada, folios 8, 9 y vueltos del Cuaderno de Secuestro.
En la misma fecha, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, ordenó remitir el Cuaderno de Secuestro a este Tribunal cumplida como fue la comisión conferida, folio 10.
El 09 de Abril de 2008, se dio por recibido en este Tribunal el cuaderno de secuestro formado, cancelando el asiento de salida, folio 12.
El 11 de Abril de 2008, el demandado asistido de abogado consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto se agregó al cuaderno, folio 14 y 15.
El 14 de Abril de 2008, el demandado asistido de su abogado ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida, folio l6.
El 21 de Abril de 2008, diligenció el abogado GENARO PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia, folio vuelto 16 y folio 17 del Cuaderno de secuestro.
En igual fecha, se agregaron las pruebas promovidas y se admitieron las mismas.
El 22 de Abril de 2008, diligenció la abogada BELQUIS CARRILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia y por auto de esta misma fecha se agregaron al cuaderno y se admitieron las mismas.
El 23 de Abril de 2008, diligenció el abogado GENARO PEREIRA, en su condición indicada, manifestándole al Tribunal que las pruebas documentales promovidas en el Cuaderno de Secuestro, se encuentran agregadas al expediente principal, folio 20 en su vuelto.
El 28 de Abril de 2008, el Tribunal entra en término para decidir la oposición propuesta.
El 21 de Octubre de 2008, diligenció la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su condición de representante de la Depositaria Judicial, consignó la planilla de emolumentos, tasas y gastos correspondientes, la cual por auto de esta misma fecha se agregó al cuaderno, folio 22 en su vuelto.
El 09 de Febrero de 2009, diligenció el abogado GENARO PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada, folio 24.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que el ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ, parte demandada en el presente litigio, se dio por Notificado ante la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, quien se constituyó en el inmueble objeto de presente litigio notificándole de su misión y constitución.
Esta Juzgadora observa en el acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, que el demandado, ciudadano Jose Omar Lobo Gutierrez, no solicitó asistencia de abogado y el Tribunal dejó constancia en el acta de lo siguiente:
“...siendo las once de la mañana el ciudadano Lobo Gutierrez Jose Omar, manifestó a este Tribunal su voluntad de entregar el inmueble, objeto de la presente medida, totalmente desocupado de personas y cosas, comenzando a tal efecto con las labores respectivas ayudado por sus vecinos; desarrollándose todo dentro de un clima de armonía y respeto mutuo siendo las doce y diez del medio día, el ciudadano Lobo Gutierrez Jose Omar, terminó con las labores de desocupar el imueble, manifestando su voluntad de retirarse del inmueble...”
Visto lo expuesto por la parte demandada, la Jueza Segunda Ejecutora de Medidas procede a secuestrar el inmueble y nombra como Depositaria Judicial a la Depositaria Judicial Los Andes C.A, representada por la abogada Alba Mayita Zambrano...:
Posteriormente, la parte demanda consigna escrito de oposición a la mediada preventiva del secuestro decretada y ejecutada, riela a los folios 14 y 15 del cuaderno.
Es importante ilustrarle a la parte demandada, que la acción incoada por el actor está fundamentada en la Resolución Judicial del Contrato Verbal de Comodato; el Tribunal la admite por cumplir con los presupuestos legales, tiene la discrecionalidad Judicial de decretar o no la medida preventiva de secuestro solicitada. Al respecto el artículo 23 del Código Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la Ley dice:” El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obra según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento, tomo I, al respecto indica:
“Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al Juez en cierto casos, por una razón de Política Legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio a amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La Ley transfiere la potestad al Juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la lites planteado para lograr una justicia particular; una especie de Justicia que es Justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano Jurisdiccional queda la alternativa de ampliar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, consultado lo mas equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad.
Delgado Ocando expresa que el acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado por el propio ordenamiento Jurídico.
Cuando decidimos esto, queremos decir, que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuanto lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder”.
Como puede observar, la medida preventiva decreta y ejecutada está fundamentado en el artículo 585, 588, ordinal 2º, y 599, ordinal 2°, del Código del Procedimiento Civil, y se evidencia en lo alegado por el demandado que no emite suficientes razonamientos o alegatos alguno de su oposición a la medida de secuestro decretada y recaída en su contra; sólo se limita a resumir las actuaciones del Tribunal para el decreto de la misma sin exponer las razones fundamentales al Juzgador que desvirtúe la pretensión esgrimida por el actor al solicitar dicha medida. Por tanto, carece de fundamentos legales lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de oposición y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada promovió escrito de pruebas pero en la misma sólo señala las siguientes: a) auto que riela al folio 278..., b) diligencia de fecha 26 de febrero..., c) Auto de fecha 03 de Marzo de 2008...
Al respecto, este tribunal debe indicarle que los autos del Tribunal no son objeto de prueba, es su carga probatoria indicar documentos públicos o privados que desvirtúen la pretensión del actor, o cualquier otro medio probatorio permitido por la ley, situación que no realizó; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
La ciudadana Belquis Carrillo, apoderada actor, promueve escrito de pruebas en los siguientes términos: Primero. Valor y mérito del documento de propiedad que corre al folio 3 del expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar que la ciudadana Isolina Marquez Colmenares es la titular o propietaria del inmueble y ASI SE DECIDE.
Segundo: En cuanto a lo alegado por la parte demandada..., es reiterada la decisiones del Tribunal Supremo que las medidas consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sin inaudita altera parte...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya realizó up supra, el análisis de la atribución y competencia de este Tribunal para decretar la medida y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Sin Lugar la oposición ejercida por el ciudadano Jose Omar Lobo Gutiérrez, a través de su apoderado judicial Genaro Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.421; contra la medida de preventiva de secuestro decretada por el Tribunal y ejecutada en su contra .
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.
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