REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7285


D E M A N D A N T E: AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales ABOGADOS LUIS SILVA SALDATE Y CHARIF JOSE NASRE NASSER


D E M A N D A D O: ANA BEATRIZ DE LOPEZ


M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,

FECHA DE ADMISION: 09 DE FEBRERO DE 2009.


VISTOS .-


L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.267.671, por medio de sus apoderados judiciales los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y CHARIF JOSE NASRE NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.044.879 y 17.523.612. en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.030, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según poder especial otorgado vía autenticación, de fecha 18 de Enero del 2009, por ante la Oficina Notarial Segunda del Estado Mérida, quedando asentado bajo el Nro. 48, Tomo 04, y del cual anexaron copia fotostática; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Contra la ciudadana ANA BEATRIZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº8.020.733 y hábil.
El ciudadano Akab Saab, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Jose Silva Saldate y Charif Jose Nasre Nasser, en el libelo de la demanda expone:
El dìa 27 de Junio de 2008, nuestro poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la Avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama; el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio, y un (01) local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Estado Mérida bajo el Nro. 15, Folio del 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 29, del Segundo Trimestre del año 2008, el cual anexamos en copia fotostática simple marcado letra “B”. Ahora bien ciudadana Juez, el apartamento número “4” del referido edificio se encuentra alquilado a la ciudadana ANA BEATRIZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.020.733, de estado civil casada, comerciante, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, segùn contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus C.R.L., en fecha primero (01) de Marzo de 1999, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables, y con un canon de arrendamiento para la fecha de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), es decir, CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,40), y que fuera cedido por la mencionada Empresa Mercantil, en contrato de arrendamiento y la referida cesión que se anexan en original constante de dos folios útiles y sus vueltos marcados “C Y D” y a la arrendataria le fue notificado la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la Empresa Mercantil Domus C.R.L., a nuestro mandatario en fecha 08 de diciembre de 2008, y a posteriori, la notificación a favor de quien o quienes debe realizar las consignaciones, hecha por nuestro poderdante en fecha 09 de Diciembre de 2.008, ante el mismo órgano jurisdiccional.
Tal es el caso que la arrendataria dejo de pagar a Domus C.R.L., y comenzó a consignar ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida desde el dìa 29 de Mayo del año 2007, expediente de consignación nùmero 0226, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00); actualmente CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,50), cantidad ésta, que además de ser ridícula, no se corresponde con lo convenido, según se evidencia en el contrato de arrendamiento ya referido, lo cual constituye un pago en exceso a fin de inducir en error a la Arrendadora, al pagar la arrendataria de mas para luego pedir la repetición de lo pagado en exceso, ello es un motivo para establecer que tales consignaciones no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus artículos 51,52,53,54,55 y 56, que versan sobre como, cuando y donde entiéndase (el termino) dentro del cual se deben hacer las consignaciones, estas deberán ser realizadas segùn el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, dentro del término de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente y el artículo 1592 ordinal segundo del Código Civil de Venezuela, pauta: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y la ciudadana ANA BEATRIZ DE LOPEZ, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular de la siguiente manera:
Primero: Los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2007, fueron acreditados en forma conjunta en un ùnico depósito bancario a la fecha del 29 de Mayo de 2007, segùn planilla de depósito Nro. 01621369, evidentemente extemporáneos al exceder por mucho la fecha límite de pago.
Segundo: Se observa el pago de los meses Mayo, Junio y Julio del año 2007 de forma conjunta e indivisa en un solo y único depósito número de planilla 06876702, a la fecha de 19 de Septiembre de 2007, también de forma extemporànea y dejando quedando de igual manera en mora para con la Arrendadora.
Tercero: Se paga de igual manera conjunta e indivisa, los meses de arriendo Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, en planilla de depòsito número 03445447, en fecha 06 de Diciembre de 2007.
Cuarto: El canon correspondiente al mes de Diciembre de 2007 y del mes de Enero d se consignan en un solo y ùnico depòsito, fechado el 29 de Enero de 2008 y en planilla numerada 11522035.
Quinto: Los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, fueron consignados en un único depòsito numerado 25757503 de fecha 30 de Junio de 2008.
Sexto: Los cànones correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2008, fueron depositados conjuntamente en fecha 13 de Agosto de 2008, nùmero de planilla de depòsito 26198673.
Séptimo: El canon correspondiente al mes de Agosto de 2008, fue depositado en fecha 28 de Agosto de 2008, depòsito numerado 07837698.
Octavo: En lo que respecta al pago que corresponde al mes de Septiembre de 2008, fue depositado en fecha 16 de Septiembre de 2008, en planilla de depòsito nùmero 20022630.
Noveno: Los cànones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, fueron acreditados en un solo depòsito bancario de fecha 12 de Diciembre de 2008, de forma única e indivisa, esto conforme a planilla de depòsito nùmero 11541660. Segùn consta en el expediente de Consignación Nro. 0226, que se encuentra en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cuales anexamos copias certificadas de las lanillas de depósitos y sus respectivas constancias de recepción marcada con letra “E” en donde se aprecia el incumplimiento del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y el 1592 del Código Civil de Venezuela, haciendo nulas por extemporáneas las consignaciones. Por lo tanto al consignar los cànones de arrendamiento de esta manera desordenada, la ciudadana ANA BEATRIZ DE LOPEZ, ha entrado en diversas oportunidades en mora con la Empresa Mercantil Domus C.R.L., y en la actualidad con nuestro mandante, conducta ésta que va en contravención con la obligación establecida en la cláusula 2 del contrato, (referente al canon y el lapso dentro del cual se deberá pagar) y el ya referido artículo 1592 del Código Civil de Venezuela. Todo lo narrado anteriormente demuestra sin lugar a dudas y de manera notoria que la arrendataria no ha cumplido cabalmente su obligación de realizar legítimamente las consignaciones antes descritas y mencionadas, por lo que ocurrimos ante la autoridad judicial competente.
Fundamenta la acción en lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 33, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57. Los artículos del Código Civil, siguientes:
Artìculo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa Lícita.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segùn la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, segùn las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana ANA BEATRIZ DE LOPEZ, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga: PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por haber transgredido evidente y flagrantemente la norma que en se basó para hacer la consignación arrendaticia y como consecuencia de esto, la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. TERCERO: Estimamos la presente demanda por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Pedimos que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme al Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordena la citación de la demanda en la dirección del inmueble objeto de este juicio y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar fundada en causa legal.
Acompaña al Libelo: Original del Poder Especial, Copia Simple del documento de compra venta, Original del Contrato de Arrendamiento suscrito, Cesión original del Contrato de Arrendamiento y Copia fotostática certificada de las consignaciones realizadas.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2009, según consta al folio 30 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley, folio 30 y vuelto del expediente.
El 11 de Febrero de 2009, diligenció el Abogado CHARIF JOSE NASRE NASSER, en su condición de apoderado actor, solicitando la expedición de 10 copias fotostáticas certificadas del poder especial que le fue conferido.
El 12 de Febrero de 2009, diligenció el abogado CHARIF JOSE NASRE NASSER, en su condición de coapoderado actor, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, folio 32 del expediente.
El 18 de Febrero de 2009, el Tribunal expidió las diez copias fotostáticas certificadas del poder especial que fue solicitado por el coapoderado actor.
El 25 de Febrero de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, devolvió sin firmar el recibo de compulsa librado a la parte demandada, por cuanto se negó a firmar el mismo, folio 35 del expediente.
El 26 de Febrero de 2009, el abogado Luis José Silva Saldate, en su condición de coapoderado actor, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 36 del expediente.
El 03 de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación a la parte demandada, folio 37.
El 20 de Marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega a la parte demandada la boleta de notificación librada, quedando citada para todos los actos del proceso, folio 38 del expediente.
El 24 de Marzo de 2009, la ciudadana ANA BEATRIZ DE LOPEZ, parte demandada, asistida de abogado confirió poder apud acta a las abogadas HAYDEE DAVILA BALZA Y LEIX TERESA LOBO, a los fines de que la representen en todos los actos del proceso, folio 39 del expediente.
En la misma fecha, la ciudadana Ana Beatriz de López, contestó al fondo de la demanda, a través de su coapoderada judicial la abogada Haydee Dávila Balza, folio 41 y 42 del expediente, de la forma siguiente:
Opongo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, y por consecuencia de mi representada para sostener el juicio, de conformidad a con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la acción. Dicha norma exige que para proponer la acción el actor debe tener interés jurídico actual, y que el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de un negocio jurídico, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El actor intenta una acción resolutoria del contrato por no haber cancelado supuestamente mi mandante los cánones de arrendamiento en la forma establecida en el contrato, haciendo una relación de las fechas en que canceló cada canon. Ahora bien, de la relación de pagos plasmada en el libelo, se infiere que para el momento de incoarse la acción, la demandada estaba solvente en el pago de los cánones y que además durante los últimos meses los pagos fueron oportunos, es decir, conforme a la ley.
El actor señala que los pagos deben hacerse en la forma establecida en el contrato, es decir, dentro de los cinco días siguientes a cada mes, y que la falta de pago generará intereses por la demora, pero esa cláusula de adhesión contenida en el contrato no puede privar sobre el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de eminente orden público. El artículo 1 de dicha Ley extiende su ámbito de aplicación de todos los inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, y el artículo 7 prevé la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino, por lo que priva la Ley sobre el contrato. Además, la condición de arrendador del accionante en relación con nuestra mandante la ostenta –como se afirma en el libelo- desde el mes de Diciembre del pasado año cuando le fue notificada a la segunda la cesión del contrato. Las consignaciones extemporáneas debió accionarlas oportunamente el anterior arrendador y no lo hizo, por lo que mal puede el nuevo reclamar un incumplimiento que no le atañe.
Por las mismas consideraciones anteriores, niego y rechazo que existía causal de resolución del contrato de arrendamiento, pues mi mandante no ha incumplido para con el actual propietario las obligaciones que emanan del arrendamiento, por lo que formalmente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Finalmente rechazo e impugno la estimación de la demanda por no señalarse de dónde emana la cantidad estimada.

El 26 de Marzo de 2009, la ciudadana Ana Beatriz de López, parte demandada, a través de su coapoderada judicial Haydee Dávila Balza, consigna escrito de pruebas y anexos, en la cual promueve pruebas documentales y testimoniales, folio 44 y anexos folio 50 al 54 del expediente.
El 27 de Marzo de 2009, se admitieron las pruebas que fueron promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada y en cuanto a la prueba testimonial se fijó día y hora para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones.
El 31 de Marzo de 2009, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano PIÑERO VARGAS JORALIC MERLITH, testigo promovido por la parte demandada y en esta misma fecha rindió declaración la ciudadana PEREZ DIAZ YOMARI COROMOTO, quien fue interrogada y repreguntada por los apoderados de las partes intervinientes en el juicio, tal y como se desprende del folio 57 y su vuelto del expediente.
El 01 de Abril de 2009, el abogado CHARIF JOSE NASRE NASSER, coapoderado actor, consignó escrito de pruebas junto con anexos, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente y se admitieron las mismas, ordenándose su evacuación, folio 60 al 62 y anexos folio 63 al 69 del expediente.
El 02 de Abril de 2009, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, impugnó la validez como prueba del documento Telegrama CT, que obra al folio 69 del expediente.
El 13 de Abril de 2009, las abogadaa Haydee Dávila Balza y Leix Teresa Lobo, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de conclusiones y se agregó al expediente, riela a los folios 72 y 73.
El 14 de Abril de 2009, el Tribunal entró en término para decidir la presente causa.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 51, 52,53,54,55,56,57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.
Igualmente se observa, que la ciudadana ANA BEATRIZ DE LOPEZ, fue citada por el Alguacil del Tribunal y le manifestó que no iba a firmar el recibo de citación, igualmente el Alguacil le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión y agregó los autos el recibo sin firmar. Posteriormente, la ciudadana Ana Beatriz de Lopez, parte demandada, fue legalmente notificada por la Secretaria del Tribunal, folio 38 del expediente, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es interpuesto por el ciudadano Akab Saab, a través de sus apoderados judiciales Luis Jose Silva Saldate y Charif Jose Nasre Nasser, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.030, expone:
 El 27 de junio de 2008 nuestro poderdante celebró contrato de compra-venta sobre un bien inmueble..., ubicado en la Avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida, denominado Edificio Chama.
 ...el apartamento Nº4 del Edificio se encuentra alquilado a la ciudadana Ana Beatriz de López, según contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus CRL, en fecha 01 de marzo de 1999....
 ...fue cedido el contrato de arrendamiento por vía privada el 11 de agosto de 2008 a nuestro representado..., y a la arrendataria le fue notificado la cesión del contrato...
 ...la ciudadana Ana Beatriz de López ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular...
 Demandamos..., la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble y el pago de las costas procesales...
Por su parte, la ciudadana Ana Beatriz de López, parte demandada, a través de su coapoderada judicial, Haydee Dávila Balza, expone:
 Opongo la falta de interés de la parte actora para intentar la acción, y por consecuencia de mi representada para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código para que sea procedente la acción.
 ...la relación de los pagos se infiere que para el momento de incoarse la acción, la demandada estaba solvente en el pago de los cánones y que además durante los últimos meses los pagos fueron oportunos.
 ...la condición de arrendador del accionante en relación con nuestra mandante la ostenta desde el mes de Diciembre cuando fue notificada de la cesión...por lo que mal puede el nuevo arrendador reclamar un incumplimiento que no le atañe.
 Niego y rechazo que exista causal de resolución del contrato de arrendamiento..., por lo que formalmente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
 Rechazo e impugno la estimación incoada por no señalarse de dónde emana la cantidad estimada.
PUNTO PREVIO Nº1
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (lo destacado es del Tribunal).
Procede entonces a resolver como punto previo de la sentencia definitiva, la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada y procede a realizarlo de la forma siguiente:
1.- La ciudadana Ana Beatriz de López, parte demanda, a través de sus apoderadas judiciales, opone la Falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente dicha acción.
2.- Esta Juzgadora observa que el 27 de junio de 2008, el ciudadano Akab Saab, parte actora, realizó la compra del Edificio Chama, según documento protocolizado bajo el Nº41, protocolo 1, tomo 3, primer trimestre, que reposa en copia simple en los folios 6 y 7 del expediente.
3.- Se observa que la empresa DOMUS CRL, a través de su gerente general Luis Alberto Celis Dávila, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Beatriz de López, sobre un apartamento Nº4, ubicado en el Edificio Chama, y el 11 de Agosto de 2008, le cedió el contrato de arrendamiento suscrito al nuevo titular o propietario del mismo, ciudadano Akab Saab, riela al folio 9 del expediente.
4.- Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
El artículo en referencia establece una regla de legitimación ad causam mediante la cual sólo aquél que se pretende titular de un derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo que la ley expresamente lo autorice para actuar en nombre del titular de ese derecho.
5.- El Tribunal debe señalar entonces, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, y para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Conforme a la unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
6.- La jurisdicción recogida por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 6 de Diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, conforme a lo establecido en el artículo 361 del CPC, la Sala dictaminó, lo siguiente:
“… Los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:
“… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la Protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad, para hacerlo valer en juicio…”
(Loreto Luis. contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p.189)
Ahora bien, si prospera la falta de causalidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-01 (caso Montserrat Prato), la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo he señalado del fallo 18-05-01(caso Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y sin ella no existe”.

7.- En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora pretende las resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa DOMUS CRL, y la ciudadana Ana Beatriz de Lope, motivado al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo claro para este Tribunal, que en el presente caso, la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento corresponde en forma exclusiva y excluyente al nuevo propietario y titular del inmueble, ciudadano Akab Saab, y por ende, nuevo arrendador por habérsele cedido el contrato de arrendamiento existente en su persona de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en relación a lo previsto en el artículo 16 del Código, es requisito fundamental en análisis y valoración de las pruebas de las partes para que el Tribunal se pronuncie a que si lo alegado por el actor tiene interés jurídico actual o no.
8.- De conformidad a lo expresado anteriormente, es claro para quien aquí decide, que es improcedente en el caso sub examine, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pues es notorio que el ciudadana Akab Saab, sí tiene cualidad para actuar procesal para intentar válidamente la acción de resolución incoada en el libelo, en virtud de ser el propietario y titular del inmueble así como el nuevo arrendador por cesión de contrato de arrendamiento, lo que obliga a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 361 EJUSDEM Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº 2
1.- La ciudadana Ana Beatriz de López, parte demandada, rechaza e impugna la estimación de la demanda por no haber indicado de dónde emana la cantidad estimada. Esta Juzgadora observa que dicha impugnación no se alegó el artículo a que corresponde, siendo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”

3.- El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, por la no debida fundamentación que exige el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y porque la estimación realizada no indica los parámetros cuantificables correspondientes; además la estimación realizada por el actor no fue objeto de ratificación probatoria por parte de éste, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal el mandato expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas o alegadas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANA BEATRIZ DE LOPEZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL HAYDEE DAVILA BALZA.
1.- DOCUMENTAL.
...copia certificada de actuaciones agregadas al Expediente de Consignaciones Nº0226 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial., se infiere que el nuevo propietario reconoce no habérsenos participado la negociación a los inquilinos, así como la fecha en que pretendió que se me notificara la misma a través de dicho Tribunal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 50 al 54 del expediente, copia certificada del expediente de consignaciones Nº0226, beneficiario Administradora DOMUS CRL, consignatario Ana Beatriz de López. Dicho expediente tiene pleno valor probatorio por cuanto es promovido en copias certificadas expedidas por un Tribunal competente de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en mismo expediente se observa, que en fecha 08 de Diciembre de 2008, el abogado Luis Jose Silva Saldate consigna escrito informando que el nuevo propietario del inmueble Akab Saab, revocó la administración del inmueble a la empresa DOMUS CRL, y solicita le sea notificada a la ciudadana Ana Beatriz de Lopez para que los cánones de arrendamiento sean pagados al nuevo propietario; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

2.- TESTIMONIAL.
Promuevo el testimonio jurado de las ciudadanas Piñeiro Vargas Joralic Merlith y Pérez Díaz Yomari Coromoto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº16.444.837 y 8.048.552, de este domicilio, hábiles, quienes darán respuesta al interrogatorio que de viva voz se les formule y que versará sobre los hechos objeto del juicio y cuya necesidad y pertinencia es demostrar el desconocimiento de los ocupantes del Edificio Chama sobre la negociación de compra-venta del mismo y del cambio de arrendador.

TESTIGO: PIÑEIRO VARGAS JORALIC MERLITH.
El Tribunal observa que la testimonial aquí promovida fue admitida y se ordenó su evacuación, fijando fecha, día y hora para recibir las correspondientes declaraciones. Llegado el día y la hora, el Tribunal aperturó el acto para recibir la declaración de la ciudadana PIÑERO VARGAS JORALIC MERLITH y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, se declaró Desierto el Acto. Se encontraban presente en el acto las abogadas Haydee Dávila Balza y Leix Teresa Lobo, apoderadas de la parte demandada; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por no constar en acta la declaración de la testigo por no presentarse al acto, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: PEREZ DIAZ YOMARI COROMOTO.
El Tribunal observa que la testimonial aquí promovida fue admitida y se ordenó su evacuación. El Tribunal fijó fecha, día y hora para recibir la declaración de la ciudadana Pérez Díaz Yomari Coromoto. Llegado el día y la hora establecida por el Tribunal, se aperturó el acto y se hizo presente la ciudadana Pérez Díaz Yomari Coromoto, se le identificó plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto las abogadas Haydee Davila Balza y Leix Teresa Lobo, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada; y los abogados Luis Jose Silva Saldate y Charif Jose Nasre Nasser, apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente la apoderada de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar a la testigo. Y no habiendo más preguntas, el apoderado actor pasó a repreguntar a la testigo en cuestión. El Tribunal observa que en la deposición realizada por la testigo no presentó contradicciones, no demostró tener interés en la causa; además, su deposición concuerda con lo expuesto y alegado por la parte demandada, sobre que no fue oportunamente notificada por el nuevo titular o propietario del inmueble; en consecuencia, la evacuación de la prueba aquí promovida tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO AKAB SAAB, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL CHARIF JOSE NASRE NASSER.
Primero: Mérito y valor jurídico de el contrato de arrendamiento, que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre la demandada y la empresa mercantil DOMUS CRL..., siendo el mismo cedido en fecha 11 de agosto de 2008...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 8 y vuelto del expediente, documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL y la ciudadana Ana Beatriz de López, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte la firma que lo suscribe. Igualmente, se observa original de documento privado por cesión del contrato de arrendamiento que le realiza el representante legal de la empresa DOMUS CRL, Luis Alberto Celis Dávila, al ciudadano AKAB SAAB, nuevo propietario o titular del inmueble, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: La notificación hecha por la empresa DOMUS CRL, de fecha 08 de diciembre de 2008, en el expediente de consignación Nº0226, del Juzgado Segundo de los Municipios..., a la ciudadana Ana Beatriz de López, donde se le indicaba claramente quien era el nuevo propietario y la cesión hecha del contrato de alquiler. Así como la notificación realizada ante el mismo expediente...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 65 y 66 del expediente copias certificadas de la notificación que realiza la empresa DOMUS CRL a la ciudadana Ana Beatriz de López, mediante escrito que agrega al expediente de consignaciones en la cual era el beneficiario, de fecha 08 de Diciembre de 2008, informándole de la revocatoria de la administración del inmueble por el nuevo propietario ciudadano AKAB SAAB. Y en fecha posterior, el ciudadano AKAB SAAB, asistido de abogado, le notifica mediante escrito que agrega al expediente de consignaciones, a la ciudadana Ana Beatriz de López, que debe pagar y por ende, consignar los cánones de arrendamiento a su favor, como único dueño del inmueble en cuestión. Dichos documento tienen pleno valor probatorio y así queda determinada su cualidad jurídica para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.

Tercero: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas que corren en autos de los depósitos bancarios hechos por la demandada de manera extemporánea. Dichos bouchers bancarios prueban que la demandada consignaba los cánones de arrendamiento, de la manera que a ella se le antojaba, incumpliendo con esta conducta errática, lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..., que indico a continuación:
A.- Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2007, fueron acreditados en forma conjunta en un único depósito bancario a la fecha del 29 de Mayo de 2007, según planilla de depósito Nº01621369, evidentemente extemporáneos al exceder por mucho la fecha límite.
B.- Se observa el pago de los meses Mayo, Junio y Julio del año 2007 de forma conjunta e indivisa en un solo y único depósito numero de planilla06876702, a la fecha de 19 de Septiembre de 2007, también de forma extemporánea y dejando quedando de igual manera en mora para con la arrendadora.
C.- Se paga de igual manera conjunta e indivisa, los meses de arriendo Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, en planilla de depósito numero 03445447, en fecha 06 de Diciembre de 2007.
D.- El canon correspondiente al mes de Diciembre de 2007 y del mes de Enero de 2008, se consignan en un solo y único depósito, fechado el 29 de Enero de 2008 y en planilla numerada 11522035.
E.- Los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, fueron consignados en un único depósito numerado 25757503 de fecha 30 de Junio de 2008.
F.- Los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2008, fueron depositados conjuntamente en fecha 13 de Agosto de 2008, número de planilla de depósito 26198673.
G.- El canon correspondiente al mes de Agosto de 2008, fue depositado en fecha 28 de Agosto de 2008 depósito numerado 07837698.
H.- En lo que respecta al pago que corresponde al mes de Septiembre de 2008 fue depositado en fecha 16 de septiembre de 2008, según planilla de depósito número 20022630.
I.- Los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, fueron acreditados en un solo depósito bancario de fecha 12 de Diciembre de 2008, de forma única y exclusiva, esto conforme a planilla de depósito número 11541660...

El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido partiendo de las copias certificadas que rielan a los folios 10 al 28 del expediente, de la forma siguiente:
A.- Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2007, fueron acreditados en forma conjunta en un único depósito a la fecha del 29 de Mayo de 2007, según planilla de depósito Nº01621369...
Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos en copias certificadas expedidas por el Tribunal Competente, cumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, se observan que los mismos son depositados de forma extemporáneos. Pero la particularidad de la controversia planteada es que el actor solicita la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, pero los cánones de arrendamientos aquí promovidos no corresponden al momento de tu titularidad o propiedad del inmueble en cuestión por lo que resulta absurdo pretender demostrar el incumplimiento de lo previsto en el artículo 51 ejusdem, cuando dichos pagos correspondieron a su antiguo administrador, empresa DOMUS CRL, y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor y menos aún, que no le corresponde exigir por no tener acreditado un derecho para ello; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

B.- El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2007 de forma conjunta e indivisa en un solo y único depósito, numero de planilla 06876702, a la fecha de 19 de Septiembre de 2007... .
Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos en copias certificadas expedidas por el Tribunal Competente, cumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, se observan que los mismos son depositados de forma extemporáneos. Sin embargo, la temporalidad o extemporaneidad de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados a favor de la administradora DOMUS CRL, no es tema de debate en el presente proceso, porque el ciudadano AKAB SAAB adquirió el inmueble del presente litigio el 27 de junio de 2008, entonces mal puede exigir o reclamar pagos a la arrendataria a fechas anteriores a su adquisición, porque no puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno de acuerdo a la ley. En este sentido, la controversia planteada sobre la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento no puede prosperar, porque dichos pagos corresponden a su antiguo administrador y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno no permitido por la ley de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor y menos aún, que no le corresponde exigir por no tener acreditado un derecho para ello; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

C.- El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, en planilla de depósito numero 03445447, en fecha 06 de Diciembre de 2007, de forma conjunta e indivisa... .
Los depósitos aquí promovidos para demostrar su pretensión por la extemporaneidad de los mismos, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos en copias certificadas expedidas por el Tribunal Competente, y los mismos no cumplen con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, se observan que los mismos son pagados a favor de la administradora DOMUS CRL, quien no tienen cualidad alguna para participar en el presente juicio, y no siendo tema de debate en el presente proceso, porque el ciudadano AKAB SAAB es quien tiene la cualidad jurídica para actuar en el presente proceso, por ser él quien adquirió el inmueble el 27 de junio de 2008, entonces mal puede exigir o reclamar pagos a la arrendataria a fechas anteriores a su adquisición, porque no puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno de acuerdo a la ley. En este sentido, la controversia planteada sobre la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no corresponde con dichos pagos, porque dichos pagos correspondieron a su antiguo administrador, la empresa DOMUS CRL, y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno no permitido por la ley de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor y menos aún, que no les corresponde exigir por no tener acreditado un derecho para ello; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

D.- El pago del canon correspondiente al mes de Diciembre de 2007 y del mes de Enero de 2008, se consignan en un solo y único depósito, fechado el 29 de Enero de 2008 y en planilla numerada 11522035... .
Los depósitos aquí promovidos para demostrar su pretensión por la extemporaneidad de los mismos, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos en copias certificadas expedidas por el Tribunal Competente, y los mismos ciertamente no cumplen con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, se observan que los mismos son pagados a favor de la administradora DOMUS CRL, quien no tienen cualidad alguna para participar en el presente juicio, y no siendo tema de debate en el presente proceso, porque es el ciudadano AKAB SAAB quien tiene la cualidad jurídica para actuar en el presente proceso, por ser él el nuevo titular o propietario del inmueble, objeto del presente litigio; entonces mal puede exigir o reclamar pagos a la arrendataria a fechas anteriores a su adquisición, porque no puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno de acuerdo a la ley. En este sentido, la controversia planteada sobre la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no corresponde con dichos pagos, porque dichos pagos correspondieron a su antiguo administrador y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno no permitido por la ley de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor y menos aún, que no le corresponde exigir por no tener acreditado un derecho para ello; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

E.- Los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, fueron consignados en un único depósito numerado 25757503 de fecha 30 de Junio de 2008... .
Los depósitos aquí promovidos para demostrar su pretensión por la extemporaneidad de los mismos, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos en copias certificadas expedidas por el Tribunal Competente, y los mismos ciertamente no cumplen con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, se observan que los mismos son pagados a favor de la administradora DOMUS CRL, quien no tienen cualidad alguna para participar en el presente juicio, y no siendo tema de debate en el presente proceso, porque es el ciudadano AKAB SAAB quien tiene la cualidad jurídica para actuar en el presente proceso, por ser él el nuevo titular o propietario del inmueble, objeto del presente litigio; entonces mal puede exigir o reclamar pagos a la arrendataria a fechas anteriores a su adquisición, porque no puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno de acuerdo a la ley. En este sentido, la controversia planteada sobre la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no corresponde con dichos pagos, porque dichos pagos correspondieron a su antiguo administrador y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno no permitido por la ley de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor y menos aún, que no le corresponde exigir por no tener acreditado un derecho para ello; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

F.- Los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2008, fueron depositados conjuntamente en fecha 13 de Agosto de 2008, número de planilla de depósito 26198673... .
Los depósitos aquí promovidos para demostrar su pretensión por la extemporaneidad de los mismos, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos en copias certificadas expedidas por el Tribunal Competente, y los mismos ciertamente no cumplen con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, se observan que los mismos son pagados a favor de la administradora DOMUS CRL, quien no tienen cualidad alguna para participar en el presente juicio, y no siendo tema de debate en el presente proceso, porque es el ciudadano AKAB SAAB quien tiene la cualidad jurídica para actuar en el presente proceso, por ser él el nuevo titular o propietario del inmueble, objeto del presente litigio; entonces mal puede exigir o reclamar pagos a la arrendataria a fechas anteriores a su adquisición, porque no puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno de acuerdo a la ley. En este sentido, la controversia planteada sobre la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no corresponde con dichos pagos, porque dichos pagos correspondieron a su antiguo administrador y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno no permitido por la ley de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor y menos aún, que no le corresponde exigir por no tener acreditado un derecho para ello; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

G.- El canon correspondiente al mes de Agosto de 2008, fue depositado en fecha 28 de Agosto de 2008 depósito numerado 07837698...
El depósito aquí promovidos para demostrar su pretensión tiene pleno valor probatorio por cuanto fue promovido en copia certificada expedida por el Tribunal Competente, y el mismo ciertamente no cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDO HAAZ, de fecha 05-02-2009; sin embargo, se observan que los mismos son pagados a favor de la administradora DOMUS CRL, quien no tienen cualidad alguna para participar en el presente juicio, y no siendo tema de debate en el presente proceso, porque es el ciudadano AKAB SAAB quien tiene la cualidad jurídica para actuar en el presente proceso, por ser él el nuevo titular o propietario del inmueble, objeto del presente litigio. Al respecto, la empresa DOMUS CRL, le cedió el contrato de administración del referido inmueble el 11 de agosto de 2008 y no es notificada de forma inmediata la arrendataria sino a partir del 09 de Diciembre de 2008, riela al folio 66 del expediente; entonces mal puede exigir o reclamar pagos a la arrendataria a fechas anteriores a su debida notificación legalmente realizada, porque no puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno de acuerdo a la ley. En este sentido, la controversia planteada sobre la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no corresponde con dichos pagos, porque dichos pagos correspondieron a su antiguo administrador y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno no permitido por la ley de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor y menos aún, que no le corresponde exigir por no tener acreditado un derecho para ello; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

H.- En lo que respecta al pago que corresponde al mes de Septiembre de 2008 fue depositado en fecha 16 de septiembre de 2008, según planilla de depósito número 20022630...
El depósito aquí promovidos para demostrar su pretensión tiene pleno valor probatorio por cuanto fue promovido en copia certificada expedida por el Tribunal Competente, y el mismo ciertamente no cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDO HAAZ, de fecha 05-02-2009; sin embargo, se observan que los mismos son pagados a favor de la administradora DOMUS CRL, quien no tienen cualidad alguna para participar en el presente juicio, y no siendo tema de debate en el presente proceso, porque es el ciudadano AKAB SAAB quien tiene la cualidad jurídica para actuar en el presente proceso, por ser él el nuevo titular o propietario del inmueble, objeto del presente litigio. Al respecto, la empresa DOMUS CRL, le cedió el contrato de administración del referido inmueble el 11 de agosto de 2008 y no es notificada de forma inmediata la arrendataria sino a partir del 09 de Diciembre de 2008, riela al folio 66 del expediente; entonces mal puede exigir o reclamar pagos a la arrendataria a fechas anteriores a su debida notificación legalmente realizada, porque no puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno de acuerdo a la ley. En este sentido, la controversia planteada sobre la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no corresponde con dichos pagos, porque dichos pagos correspondieron a su antiguo administrador y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno no permitido por la ley de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor y menos aún, que no le corresponde exigir por no tener acreditado un derecho para ello; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

I.- Los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, fueron acreditados en un solo depósito bancario de fecha 12 de Diciembre de 2008, de forma única y exclusiva, esto conforme a planilla de depósito número 11541660...
El depósito aquí promovidos para demostrar su pretensión tiene pleno valor probatorio por cuanto fue promovido en copia certificada expedida por el Tribunal Competente, y el mismo ciertamente no cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDO HAAZ, de fecha 05-02-2009; sin embargo, se observan que los mismos son pagados a favor de la administradora DOMUS CRL, quien no tienen cualidad alguna para participar en el presente juicio, y no siendo tema de debate en el presente proceso, porque es el ciudadano AKAB SAAB quien tiene la cualidad jurídica para actuar en el presente proceso, por ser él el nuevo titular o propietario del inmueble, objeto del presente litigio. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que la empresa DOMUS CRL cedió el contrato de administración del referido inmueble el 11 de agosto de 2008 al nuevo propietario AKB SAAB, y no es notificada de forma inmediata la arrendataria sino a partir del 09 de Diciembre de 2008, riela al folio 66 del expediente; entonces mal puede exigir o reclamar pagos a la arrendataria a fechas anteriores a su debida notificación, porque no le es imputable a la arrendataria el pago o depósito efectuado al administrador y no a su nuevo titular; por tanto el arrendador no puede reclamar en nombre propio un derecho ajeno de acuerdo a la ley, sino que debe proceder a su reclamo al anterior administrador de acuerdo a la ley. En este sentido, la controversia planteada sobre la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento no le es imputable a la arrendataria quien realizó los depósitos a favor de la administradora DOMUS CRL, depositando o realizando los pagos a su administrador y éste no accionó al respecto, mal podría entonces el nuevo propietario o titular del inmueble exigir en nombre propio un derecho ajeno no permitido por la ley de conformidad al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exigir el pago de cánones de arrendamiento que no son depositados a su favor cuando no fue notificada de forma oportuna; por tanto lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo que se agrega al expediente constante de dos folios..., donde se le notifica el desahucio a la demandada...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa carta dirigida a la ciudadana Ana Beatriz de López, de fecha 29 de Enero de 2009, dirigida por el ciudadano Akab Saab, la no renovación del contrato de arrendamiento; con acuse de recibo de la empresa IPOSTEL, de fecha 03 de Febrero de 2009. Dicho documento tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En conclusión, del análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandante no promovió amplia y suficientemente las pruebas que demuestren la falta de pago de la parte demandada, ciudadana Ana Beatriz de López, así como tampoco consignó en el expediente los depósitos efectuados a favor del ciudadano AKAB SAAB, a partir del mes de Enero de 2009 por ante el Tribunal competente para conocer si estos cumplen o no con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero de 2009; sólo se limitó a consignar los pagos efectuados a favor de la administradora DOMUS CRL, alegando en nombre propio un derecho ajeno que no le está permitido por la ley exigir, siendo este un caso muy singular y atípico; en consecuencia no existe para esta Juzgadora el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos exigidos. En vista de ello, el artículo 254 del Código de procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Jose Silva Saldate y Charif Jose Nasre Nasser; por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ DE LOPEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria o de fondo propuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Ana Beatriz de Lopez, a través de sus apoderadas judiciales.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZA

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.pm, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA