REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
EXP. Nº 6.288
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Hotel Oviedo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29-04-1986, bajo el Nº 12, Tomo A-7.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.150, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.079, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 03 (Independencia), Nº 34-37, Hotel Oviedo, C.A., Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Fiorenza Perrota Gallo, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-590.477, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Ángel Gustavo Molina Peñaloza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.650, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 03 (Independencia), Nº 34-37, Tasca y Restaurant del Hotel Oviedo, C.A., Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil Hotel Oviedo, C.A., contra la ciudadana Fiorenza Perrota Gallo, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación de la demandada.
Riela al folio 27, diligencia estampada por la ciudadana Fiorenza Perrota Gallo, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Gustavo Molina Peñaloza, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.
Obra al folio 28, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Fiorenza Perrota Gallo, al abogado en ejercicio Ángel Gustavo Molina Peñaloza.
Se desprende de los folios 29-30, escrito de contestación de demanda, presentado por apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 34, escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Ángel Gustavo Molina Peñaloza, apoderado judicial de la parte demandada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de abril de 2009 (f. 33), diligencia estampada por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil Hotel Oviedo, C.A., mediante la cual expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción”. (el resaltado es del Tribunal).
En razón del DESISTIMIENTO que hiciera la parte actora, considera pertinente este Tribunal traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de determinar el proceso”, Editorial “Mobilibros” – Caracas, Venezuela, 1988, página 145-146, quien considera que el:
Desistimiento de la Acción. Es el abandono que efectúa el actor frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a interponer reclamaciones. Significa la extinción del derecho de accionar contra el demandado, por consiguiente, será considerado tal acto como cosa juzgada. El actor se obliga frente al demandado a no promover nuevo juicio sobre el mismo asunto; se extingue su derecho a accionar por esa causa. Cuando se produce este tipo de desistimiento, generalmente hay la aceptación del demandado, la cual debe ser expresa para evitar la continuación del proceso. Pero podría ser tácita si el demandado abandona el juicio dándolo por terminado, en cuyo caso se materializaría una perención. Si no se produjera la aceptación o conformidad por parte del demandado, a instancia de éste el tribunal podría pronunciarse sobre la extinción del litigio y el pago de costas por el actor, a menos que haya surgido para el demandado alguno expectativa derivada de la reconvención (…) (el subrayado es del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. N° 01905, dejó sentado en relación al desistimiento, lo siguiente:
(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial (…)
En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, dejo establecido lo siguiente:
(…) Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio , pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (articulo 266 del Código de Procedimiento Civil), situación esta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el Código Procesal como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para esta. Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente no 97-174 sentencia no 4).
En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que antecedenten, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para DESISTIR DE LA DEMANDA, por cuanto el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Tribunal debe impartirle su homologación al desistimiento formulado, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción formulado por la abogada en ejercicio Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Oviedo, C.A., parte actora, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora.
CUARTO: No se hace necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TBQ/gc.-
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