REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
EXP. Nº 6290
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Denominada Rivas Bravo, Sociedad Anónima (Ribrasa) inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 06—10- 1983 y posteriormente modificada en fecha 20- 10l1993, bajo el Nº 32, cuarto trimestre, tomo A-1.
Apoderados de la parte Demandante: Luis José Silva y Fabiola Andreina Cestari Ewing, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nºs. V- 8.044.879 y V- 16.535.156, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 42.306 y 129.022 y civilmente hábiles.
.Domicilio Procesal: Avenida las Américas Centro Comercial Mamayeya, tercer piso,
oficina C-318 de esta ciudad de Mérida..
Parte Demandada: Duque Pérez Roberto, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.956.902 y hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por los abogados Luis José Silva y Fabiola Andreina Cestari Ewing, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Denominada Rivas Bravo, Sociedad Anónima (Ribrasa), contra el ciudadano Duque Pérez Roberto, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se admitió la demanda por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, se libraron recaudos de citación y en fecha once de marzo de dos mil nueve, se decreto medida de secuestro.
Riela a los folios 08 y vto y 09 Convenimiento celebrado entre las partes, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , solicitando la homologación del Convenimiento.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes abogados Luis José Silva y Fabiola Andreina Cestari Ewing, apoderados de la parte actora, el ciudadano Duque Pèrez Roberto , asistido por el abogado Luis Becerro Gutiérrez , antes identificados, en fecha 30 de marzo de 2009, en el cuaderno de medidas, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos expuestos y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se suspende la mediada de secuestro decretada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA S. MENDEZ V
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TRINIDAD QUINTERO BRAVO.
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 2:00 p.m., Y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TRINIDAD QUINTERO BRAVO.
RMV/JM/ mzd
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