REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
EXP. Nº 6.125
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ana Lucía Peña Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.075, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Jacqueline Villamizar García, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 21, esquina con Avenida 03, Edificio “Mérida”, piso 01, apartamento 03, oficina 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Mirta Susana Kraemer González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.935, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora Judicial de la parte demandada: Abg. Reyna Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 03 (Independencia), Centro Comercial “Artema”, piso 01, oficina Nº 104, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble.
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la ciudadana Ana Lucía Peña Rivas, asistida por la abogada en ejercicio Jacqueline Villamizar García, por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, contra la ciudadana Mirta Susana Kraemer González. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2007. Para la práctica de la citación de la demandada, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 1000, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil Accidental del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, por haberle sido imposible practicar su citación.
Cursa al folio 28, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Jacqueline Villamizar García, apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 28-02-2008 (f. 29), este Juzgado acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada (Mirta Susana Kraemer González).
Aparecen a los folios 37 y 38, ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada (Mirta Susana Kraemer González).
Se desprende del folio 61, auto del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia que en fecha 03-06-2008, fijó en el Conjunto Residencial “Centenario”, Edificio 03, piso 03, apartamento 36, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, un Cartel de Citación librado a la parte demandada (Mirta Susana Kraemer González).
Por auto de fecha 03 de julio de 2008 (f. 66), se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Luisa Pujol Barroeta, para tales efectos, se le libró la Boleta de Notificación respectiva.
Se desprende del folio 67, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 21-07-2008, practicó la Notificación de la abogada en ejercicio Luisa Pujol Barroeta.
Cursa al folio 69, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Luisa Pujol Barroeta, quien manifestó que aceptaba el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, parte demandada.
Obra a los folios 70-73, escritos presentados por la abogada en ejercicio Jacqueline Villamizar García, apoderada actora, solicitando la citación tácita de la parte demandada.
Figura al folio 78, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Jacqueline Villamizar García, apoderada actora, solicitando los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Se desprende del folio 79, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se acordó librar los respectivos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Aparece al folio 80, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Luisa Pujol Barroeta, Defensora Judicial de la parte demandada, quien manifestó que renunciaba al cargo sobre ella recaído.
Obra al folio 81, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Jacqueline Villamizar García, apoderada actora, mediante la cual solicitó se nombrara nueva Defensora Ad-Lítem a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (f. 32), se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Reyna Margarita Vera Medina, para tales efectos, se le libró la Boleta de Notificación respectiva.
Se desprende del folio 83, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 28-10-2008, practicó la Notificación de la abogada en ejercicio Reyna Margarita Vera Medina.
Cursa al folio 85, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Reyna Margarita Vera Medina, quien manifestó que aceptaba el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, parte demandada.
Aparece al folio 87, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Jacqueline Villamizar García, apoderada actora, solicitando los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008 (f. 87), se ordenó librar los respectivos recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Figura folio 88, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 10-11-2008, practicó la citación de la abogada en ejercicio Reyna Margarita Vera Medina, Defensora Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 93, escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Reyna Margarita Vera Medina, Defensora Judicial de la parte demandada.
Cursan a los folios 95 y 97, escritos de pruebas presentados por las partes.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 09-12-2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Centenario, Edificio 03, piso 03, apartamento 36, Ejido, Estado Mérida.
Que es el caso que la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, se ha negado a entregarle el inmueble en cuestión, a pesar de haber sido establecido a tiempo determinado, según se estableció en la cláusula cuarta del prenombrado contrato, y que le sería entregado el 09-12-2006, tiempo en el cual inclusive transcurría la prórroga de ley para entregárselo.
Que le solicitó la desocupación del mismo porque su hijo José Heriberto Contreras Peña, comenzaría estudios superiores en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, a mediados del año 2006, y que por lo tanto, era necesario que viviera en el apartamento ya que conviven en Mérida en casa de su mamá, y que se le hace muy difícil acceder al instituto; y que aunado a ello, lo oneroso que resulta el que a veces tenga que quedarse todo el día en el instituto por razones académicas y por ende los gastos generados en comida no pueden ser cubiertos satisfactoriamente.
Que a pesar de las múltiples gestiones por vía extrajudicial e inclusive le mandó un telegrama, recordándole la fecha de culminación del contrato y que no lo renovaría, no obtuvo respuesta satisfactoria por ella.
Que en vista que desde el mes de mayo no supo mas de ella, por cuanto se apareció en casa de su mamá y le recordó que le desocupara el apartamento, se molestó y no quiso atender sus llamadas y mucho menos abandonar el apartamento.
Que por las razones expuestas, acudió a este Juzgado para demandar por DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, ordinal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, por la necesidad que tiene su legítimo hijo José Heriberto Contreras Peña, en ocupar el inmueble por sus estudios en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, y le urge la pronta desocupación y entrega del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta su entrega definitiva.
Fundamentó la acción en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; 1.615 del Código Civil, y literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO IV
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada expuso:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
CAPÍTULO V
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
En fecha 09-12-2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Centenario, Edificio 03, piso 03, apartamento 36, Ejido, Estado Mérida.
Que la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, se ha negado a entregarle el inmueble en cuestión, a pesar de haber sido establecido a tiempo determinado, según se estableció en la cláusula cuarta del prenombrado contrato, y que le sería entregado el 09-12-2006, tiempo en el cual inclusive transcurría la prórroga de ley para entregárselo.
Que le solicitó la desocupación del mismo porque su hijo José Heriberto Contreras Peña, comenzaría estudios superiores en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, a mediados del año 2006, y que por lo tanto, era necesario que viviera en el apartamento ya que conviven en Mérida en casa de su mamá, y que se le hace muy difícil acceder al instituto; y que aunado a ello, lo oneroso que resulta el que a veces tenga que quedarse todo el día en el instituto por razones académicas y por ende los gastos generados en comida no pueden ser cubiertos satisfactoriamente.
Que en vista que desde el mes de mayo no supo mas de ella, por cuanto se apareció en casa de su mamá y le recordó que le desocupara el apartamento, se molestó y no quiso atender sus llamadas y mucho menos abandonar el apartamento.
Como fundamento de derecho citó los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; 1.615 del Código Civil, y literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte demandada, el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
La apoderada actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico probatorio al telegrama suscrito por su mandante Ana Lucía Peña, de fecha 22-05-2006 (f. 07), mediante el cual se le comunicó a la parte demandada (Mirta Susana Kraemer González), que no se le renovaría (sic), para que lo entregara al vencimiento del mismo, previo goce de la prórroga legal.
2º) Valor y mérito jurídico probatorio al contrato suscrito por su mandante y la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, donde se establece la relación arrendaticia de las partes (f. 06).
3º) Valor y mérito jurídico probatorio a la constancai de estudio, emanada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), donde se establece que el ciudadano José Heriberto Contreras Peña (hijo de la demandante), es estudiante de ese instituto, en la carrera de informática y por ende requiere una vivienda cercana al mismo (f. 05).
4º) Valor y mérito jurídico probatorio, a la partida de nacimiento del hijo de su mandante (José Heriberto Contreras Peña), que demuestra la filiación del mismo (f. 08).
5º) Valor y mérito jurídico probatorio, a lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato que señala la duración por seis (06) meses.
6º) Valor y mérito jurídico probatorio, a la constancia de no poseer vivienda el ciudadano José Heriberto Contreras Peña (hijo de la demandante), expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
La Defensora Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Invocó en todo en cuanto sea favorable a los intereses de su representado en el presente procedimiento, el principio de la Comunidad de la Prueba, sobre los documentos consignados por la parte accionante, contrato de arrendamiento y copia certificada del expediente de consignación; con el fin de demostrar al Tribunal que existe una relación contractual y que su representada va al día con el pago de los cánones de arrendamiento, dando cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio al telegrama suscrito por su mandante Ana Lucía Peña, de fecha 22-05-2006 (f. 07), mediante el cual se le comunicó a la parte demandada (Mirta Susana Kraemer González), que no se le renovaría (sic), para que lo entregara al vencimiento del mismo, previo goce de la prórroga legal; a pesar que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, esta juzgadora desestima dicha prueba por inconducente, toda vez que en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal, sino, el desalojo por la necesidad que tiene el hijo de la actora de ocuparlo. Así se decide.
2º) Referente al valor y mérito jurídico probatorio al contrato suscrito por su mandante y la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, donde se establece la relación arrendaticia de las partes (f. 06); se le da el probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
3º) En lo que respecta al valor y mérito jurídico probatorio a la constancia de estudio (copia simple), emanada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), donde se establece que el ciudadano José Heriberto Contreras Peña (hijo de la demandante), es estudiante de ese instituto, en la carrera de informática y por ende requiere una vivienda cercana al mismo (f. 05); el cual a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada, y tratarse de un documento administrativo, emanado de una Institución Pública, este Tribunal no le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que de él no se infiere la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto del desalojo. Así se decide.-
4º) En relación al valor y mérito jurídico probatorio, a la partida de nacimiento del hijo de su mandante (José Heriberto Contreras Peña), que demuestra la filiación del mismo (f. 08); el cual a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada, y tratarse de un documento público, pues si bien es cierto que del mismo se infiere que el ciudadano José Heriberto Contreras Peña, es hijo de la ciudadana Ana Lucía Peña de Contreras, no es menos cierto, que como se dijo anteriormente, de él no se infiere la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto del desalojo. Así se decide.-
5º) Referente al valor y mérito jurídico probatorio, a lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato que señala la duración por seis (06) meses; referente al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, este juzgado ya hizo pronunciamiento al darle el valor probatorio que le otorga la Ley, en el particular 2º. Así se decide.
6º) En lo que respecta al valor y mérito jurídico probatorio, a la constancia de no poseer vivienda el ciudadano José Heriberto Contreras Peña (hijo de la demandante), expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; si bien es cierto, que la misma fue expedida por un órgano del Estado autorizado para ello, no es menos cierto, que de la misma no se probó la la necesidad de la demandada de ocupar el inmueble objeto del desalojo, en tal sentido, se desestima la misma. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada:
1º) En cuanto a la invocación en todo en cuanto sea favorable a los intereses de su representado en el presente procedimiento, el principio de la Comunidad de la Prueba, sobre los documentos consignados por la parte accionante, contrato de arrendamiento y copia certificada del expediente de consignación; con el fin de demostrar al Tribunal que existe una relación contractual y que su representada va al día con el pago de los cánones de arrendamiento, dando cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria; referente al contrato de arrendamiento esta juzgadora ya hizo pronunciamiento, y en lo que respecta a la “copia certificada del expediente de consignación”, es imporante resaltar que la dicha copia fue consignada por la parte actora en copias fotostáticas simples (fs. 74-77); en lo que respecta a su valor probatorio, esta juzgadora desestima dicha prueba por inconducente e impertinente, toda vez que como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo el cumplimiento de la obligación contraída (falta de pago de cánones de arrendamiento), sino, el desalojo por la necesidad que tiene de ocuparlo. Así se decide.
CAPÍTULO VII
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora alega que su hijo José Heriberto Contreras Peña, comenzaría estudios superiores en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, a mediados del año 2006, y que por lo tanto, era necesario que viviera en el apartamento ya que conviven en Mérida en casa de su mamá, y que se le hace muy difícil acceder al instituto; y que aunado a ello, lo oneroso que resulta el que a veces tenga que quedarse todo el día en el instituto por razones académicas y por ende los gastos generados en comida no pueden ser cubiertos satisfactoriamente.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, textualmente establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo de inmueble, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
En este sentido trae este Tribunal a colación el comentario sostenido por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, páginas 217-219, que expresa:
(…) Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: El Propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. En es este sentido para la procedencia del desalojo el beneficio del sujeto necesitado deben probarse: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)”, pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otro de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos accionistas (…)
Igualmente se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. pág. 315, quien señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”... a criterio de esta juzgadora deben probarse 3 elementos que son concurrentes entre si a saber: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito). b) La propiedad del solicitante del desalojo. c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora que al folio 06, riela copia fotostática simple de un documento, mediante el cual las partes [Ana Lucía Peña Rivas (Arrendadora) y Mirta S. Kraemer González (Arrendataria)], en fecha 09-12-2005, celebraron un contrato de arrendamiento por vía privada, con lo cual se da por probado el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, referente al documento de propiedad, no consta en autos el mismo, en tal sentido, no quedó probado el segundo requisito; así mismo, observa el Tribunal que no fue probado por la parte actora el tercer requisito, es decir, la necesidad para ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita; y no habiéndose probado estos dos últimos requisitos [b) La propiedad del solicitante del desalojo. c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita], como bien lo señala la doctrina citada, por lo que la presente demanda de DESALOJO, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario no debe prosperar y así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por vía privada, la cual se inició a TIEMPO DETERMINADO, y que por efecto del contenido de la cláusula CUARTA del contrato que vinculó a las partes, se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.
2º) Que la parte actora no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, ni en el lapso probatorio, en el sentido de la necesidad de ocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 36, Edificio 03, piso 03, ubicado en el Conjunto Residencial “Centenario”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
3º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Ana Lucía Peña Rivas, asistida por la abogada en ejercicio Jacqueline Villamizar García, contra la ciudadana Mirta Susana Kraemer González, identificados en autos, por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se mantiene a la demandada Mirta Susana Kraemer González, en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cosistente en un apartamento, distinguido con el Nº 36, Edificio 03, piso 03, ubicado en el Conjunto Residencial “Centenario”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TQB/gc.-
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