REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

EXP. Nº 4.299
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria).
Apoderada de la parte demandante: Abg. Gabriela Josefina Uzcátegui Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.713-273, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.483, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: calle 23, entre Avenida 5 y 6, número 5-69 Mérida Estado Mérida.
Parte Demandada: Gladys Yolanda Barragán Mazuera y Jesús Javier Cerrada, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 4.705.298 y 8.040.099 y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Domiciliados en esta Ciudad de Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la Abogada Gabriela Josefina Uzcátegui Camacho, actuando como Apoderada Judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria), contra los Ciudadanos Gladys Yolanda Barragán Mazuera y Jesús Javier Cerrada, identificados en autos, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Primero de los Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazándose a los demandados, ciudadanos Gladys Yolanda Barragán Mazuera y Jesús Javier Cerrada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
Riela a los folios 25 y 26, diligencia estampada por el Alguacil Titular del referido Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 18 y 19-03-1999, practicó la citación de los ciudadanos Jesús Javier Cerrada y Gladys Yolanda Barragán Mazuera, respectivamente.
Cursa al folio 29, diligencia mediante la cual la Apoderada actora promovió pruebas en juicio.
Cursa al folio 30, diligencio la Apoderada Actora mediante la cual solicita se declare la confesión ficta de la demandada.
Figura al folio 31, auto del Tribunal mediante el cual la Juez designada se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
Consta a los folios 33, 34 y 35, diligencia estampada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber fijado en la Cartelera las boletas de notificación de las partes.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la Abogada Gabriela Josefina Uzcátegui Camacho, actuando como Apoderada Judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria), alega que su representada por documento de fecha 01 de Octubre de 1996, inserto bajo el Nº 25, tomo 01, concedió un crédito a la ciudadana Gladys Yolanda Barragán Mazuera, ya identificada, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintinueve mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.629.545,45), que consta en la cláusula primera del referido documento, que el crédito lo iba a invertir la demandada para adquirir materia prima. Que en la cláusula tercera la referida ciudadana se comprometió a devolver la cantidad mencionada en dinero efectivo en un plazo de 33 meses, más tres meses de gracia, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato. Que en la cláusula quinta la ciudadana indicada para garantizar el pago del crédito que le fue concedido por su poderdante, constituye dos garantías, las cuales son: Prenda Industrial sobre la maquinaria y equipos de su propiedad, los cuales especifican en el libelo. Igualmente constituyó fianza personal la cual recae sobre el señor Jesús Javier Cerrada, igualmente identificado, el cual se compromete a pagar la deuda a los fines de garantizar el crédito y en la cláusula séptima del dicho contrato se estableció que si dejaré de cumplir con cualquiera de los compromisos contraídos o dejare de pagar las cuotas.
Que la ciudadana Gladys Yolanda Barragán Mazuera, ha violado de manera absoluta total el contenido del contrato, ya que no ha devuelto a la Corporación la cantidad en dinero que le fue concedida en préstamo, por lo que se encuentra en mora, pues solo ha pagado la suma de Ciento Noventa y siete mil seiscientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 197.691,30). Que como violación del contrato la referida ciudadana adeuda las cantidades de (Bs. 1.504.688,49), por concepto de capital; (Bs. 279.073,88), por concepto de intereses de capital; (Bs. 77.992,50), por intereses de gracia; (Bs. 300.937,70), por intereses de mora; lo que suma un total de Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.162.692,57), que también deberá pagar la costas y costos procesales. Así como lo relacionado a los honorarios profesionales que le corresponden como Apoderado de la Corporación, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato de honorarios profesionales que firmó con su poderdante.
Que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos Gladys Yolanda Barragán Mazuera y Jesús Javier Cerrada y fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1160 y 1167, del Código Civil Venezolano, así como el Artículo 16 la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y su reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, los demandados no comparecieron por lo que el representante judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta.

CAPÍTULO V

Ahora bien, observa este Tribunal que en el lapso probatorio solo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

La representación de la parte actora promovió la siguiente prueba:
Única: Valor Jurídico de lo alegado y probado en autos, en todo lo que favorezca a su representada.
CAPÍTULO VI


Ahora bien, previa a la decisión de fondo, esta Jurisdicente trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, Exp. N° 1618, que dejó sentado:
…omissis…
referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por la… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide. …

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, en el petitorio la parte actora solicitó el pago de las costas y costos que se generen e igualmente el pago de los honorarios abogados, de cuyos petitorios se infiere que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles, que se tramitan por procedimientos diferentes, en el sentido que el cobro de honorarios profesionales está pautado en la Ley de Abogados, la cual tiene previsto un procedimiento especial y las costas procesales devienen de las resultas del juicio conforme lo establece el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas resulta a todas luces, evidente que la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 ejusdem; es por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado en acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación en los casos análogos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de garantizar la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho en la defensa, principios estos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana y siendo que en el caso en comento es aplicable el criterio jurisprudencial señalado up supra, es por lo que la demanda intentada por la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos, debe ser declarada SIN LUGAR, por inepta acumulación prohibida; siendo inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios. Y así se decide.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Gabriela Josefina Uzcátegui Camacho, Apoderada Judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria), contra los Ciudadanos GLADYS YOLANDA BARRAGAN MAZUERA Y JESÚS JAVIER CERRADA, por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva; por ser contraria a derecho, conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones intentadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diecisiete días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Abg. Roraima S. Méndez de M. Abg. Trinidad Quintero Bravo.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La
Secretaria Temporal,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/TQB/jdd.