REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.269

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Maria Dahoney Mendez Sergent y Akelly Josefina Mendez Sergent, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° s 8.039.760 y 8.026.113, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábiles.
Apoderado de la parte demandante: Abg. Jorge Luis Morales Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.773, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.808, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, piso 1, Oficina 1-2 de esta ciudad de Mérida.
Parte Demandada: Bricia Ramona Salinas Rojas , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.498, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Urbanización Las Delias, calle 3, N° 17. Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo
CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el Abogado en ejercicio Jorge Luis Morales Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Maria Dahoney Mendez Sergent y Akelly Josefina Mendez Sergent. contra la ciudadana Bricia Ramona Salinas Rojas, por Desalojo . A través del cual la parte actora suscribio y celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Bricia Ramona Salinas Rojas, contrato de arrendamiento privado.
Visto el convenimiento suscrito por las partes el fecha 12 de febrero de 2009, inserto al folio 20 del cuaderno de medidas y homologado este en fecha 09 de marzo del presente año, por este Juzgado.
Obra a los folios 40 y 41, solicitud de prorroga del Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 12 de febrero del 2009, así mismo solicito su homologación.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la Prorroga del Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 15 de abril de 2009, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Desalojo, intentado por el Abg. JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Maria Dahoney Méndez Sergent y Akelly Josefina Méndez Sergent, contra la ciudadana Bricia Ramona Salinas Rojas , como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente y una vez que conste en autos la diligencia o escrito de haberse cumplido cabalmente el covenimiento suscrito entre las partes, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani


La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad Quintero Bravo

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad Quintero Bravo


RMdeM/TQB/bcr--