REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.314
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Mayelín Márquez González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.364, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Johanna Haydee Lugo Sarache, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.633, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 06, entre calles 23 y 24, local Nº 23-54, identificado como “TODOFICINA”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Lina Emilia Nazareth Zambrano Roa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.350, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización “Los Sauzales”, Nº 2-74, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPITULO II
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la ciudadana Mayelín Márquez González, asistida por la abogada en ejercicio Johanna Haydee Lugo Sarache, incoó demanda contra la ciudadana Lina Emilia Nazareth Zambrano Roa, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la actora solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (el resaltado es del Tribunal).
Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar si el instrumento presentado junto con el libelo de demanda, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tratarse de un instrumento cambiario y en tal sentido, se permite transcribe íntegramente el citado artículo, el cual expresa:
La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). (el resaltado es del Tribunal).
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio, expresa textualmente: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…” (el resaltado es del Tribunal).
De acuerdo a las citadas normas, es evidente que para que la intimación al pago de la demandada sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.
Observa el Tribunal que el recaudo producido (letra de cambio) por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, el cual obra en original al folio 04 de este expediente, se encuentra constituido por una letra de cambio, no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que el referido instrumento cambiario, no aparece firmado por el girador, es decir, carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no valen como tales letras de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez.
Sobre este particular el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Págs.1712-1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...”
Por su parte, el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, Págs. 63-64, apunta:
(…) Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende” (…) Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia (…)”
Para el procesalista Óscar Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79-81, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.”
En el caso que nos ocupa, la firma del librador no aparece sentada en la letra, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.
En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciada de nulidad, pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 eiusdem; en tal sentido, la letra de cambio que trajo la actora junto con el respectivo libelo de demanda, librada el 18-07-2008, por la suma de Bs. 3.300,00, no vale como letra de cambio y en consecuencia es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Mayelín Márquez González, asistida por la abogada en ejercicio Johanna Haydee Lugo Sarache, contra la ciudadana Lina Emilia Nazareth Zambrano Roa, ya identificadas, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.314, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TQB/gc.-
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