REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.315
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Víctor Hugo Puleo Erazo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.255, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg Óscar José Puleo Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.453, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 84.277, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 02 (Lora), prolongación con Viaducto “Miranda”, Hotel “Caribay”, PB, área de la recepcion, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: María Yelitza Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.059, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Sector “Las Marías”, Residencias “María Ángela”, Torre “B”, piso 01, apartamento B-1-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Vencimiento de prórroga legal y desalojo de inmueble.
CAPÍTULO II
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Óscar José Puleo Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, contra la ciudadana María Yelitza Rondón, por vencimiento de prórroga legal y desalojo de inmueble.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
En consecuencia, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, el cumplimiento de contrato por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a la ciudadana, MARIA YELITZA RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.059, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su cargo a lo siguiente: PRIMERO: Desalojo del inmueble anteriormente identificado que viene ocupando LA ARRENDATARIA, y en tal sentido lo entregue completamente libre de bienes y personas (…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.391, del 28-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, Exp. Nº 04-1845, se estableció lo siguiente:
(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)
Posteriormente, en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 381, de fecha 07-03-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente Nº 06-1043, dejó sentado:
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”. 4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador (…)
En consideración a los referidos criterios, considera este Tribunal que la pretensión incoada por la parte actora es CONTRARIA A DERECHO, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Óscar José Puleo Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, contra la ciudadana María Yelitza Rondón, ya identificados, por vencimiento de prórroga legal y desalojo de inmueble, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.315, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TQB/gc.-
|